REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005618


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 14 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas Del Estado Lara fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN, quien es venezolano, de esta ciudad, soltero, obrero, de 22 años de edad, con Cédula de identidad Nº 21.627.177, quien fuera aprehendido cuando los funcionarios practicaban una orden de allanamiento autorizado por el Tribunal de Control Nº 7 en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-05192, en el Sector Las Cuibas, Calle Principal, Sector II Casa S/Nº de color azul y beige, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y en el momento de de practicar el allanamiento en cuestión, lograron localizar en una de las habitaciones en un morral, un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, con las inscripciones DEVICARCA 11 VP- 397, Serial E307311, Serial Tambor 3217, Niquelado, calibre 38 y once (11) balas sin percutír del mismo calibre practicando dicha detención por cuanto el ciudadano en cuestión ocupaba para ese momento la vivienda y dormía en dicha habitación.



En fecha 16 de Mayo de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN, , por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Privación de Libertad, y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Ordinaria. El imputado: REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN, libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar” enseguida expone:”… que el allanamiento fue a las 6 yo no vivo ahí, yo vivo en Los Libertadores, a mi me sacaron para afuera y me dicen que encontraron esa arma yo llegue de visita y el otro día llegaron los funcionarios, yo no vivo en esa casa yo estaba durmiendo a mi me pararon, no vivo en esa casa y esa casa no es mía yo estaba era de visita en esa casa y a las 6 llegaron y allanaron la casa pero no es mía, yo estaba era de visita llegue el día martes al mediodía y a las 6 del día siguiente fue el allanamiento, de repente me sacan y cuando me dan la sorpresa cuando me dicen que es mis no estaba debajo del colchón donde estaba durmiendo ni me la jallaron a mi, me montaron en la patrulla y me dicen que encontraron un arma a mi, ahí vive es un tío mío con su esposa en Cabudare, yo vivo es en la Paz, yo andaba con mi novia ese día de visita en esa casa. , es todo…”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que:”… esta se opone a la imputación y solicitud de la fiscalia ya que en esa residencia donde se practico el allanamiento pertenece a otras persona y se evidencia de la misma orden de allanamiento apodada el negro, que su defendido vive es en el Barrio Libertador, y por ello no hay relación con el arma de fuego presuntamente localizada como consecuencia del allanamiento que es extraño que el único detenido sea su defendido aun y cuando en el acta se refleja la presencia de otra persona que se identifica como habitante de la misma, por ello solicita el procedimiento ORDINARIO, se opone a la privativa ya que el delito no excede a la pena de 10 años y con ello se desvirtúa la presunción legal de fuga y tampoco hay elementos que hagan presumir que se evadiría de la acción penal, máxime cuando esta cumpliendo con la medida cautelar en el otro asunto lo que tampoco impide otorgar una medida cautelar de la misma naturaleza de presentación periódica por lo que resultaría exagerado ordenar la privación de libertad ante las contradicciones del acta policial…”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, con las inscripciones DEVICARCA 11 VP- 397, Serial E307311, Serial Tambor 3217, Niquelado, calibre 38 y once (11) balas sin percutír del mismo calibre, sin que conste en autos la autorización de dicha tenencia, por tratarse de un arma de fabricación prohibida. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN, quien es venezolano, de esta ciudad, soltero, obrero, de 22 años de edad, con Cédula de identidad Nº 21.627.177 ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada cinco (5) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes len esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA

TLR/MD