REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-003810
Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día de hoy de conformidad con el Artículo 250 del COPP, de la siguiente manera: Una vez integrado el Tribunal por el Juez Profesional Abg.TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marelys Uribarrí defensa privada Honorio Meléndez IPSA 67.354, domiciliado procesalmente en la calle 24 esquina carrera 18, Torre Ayacucho, Mezanine 1, oficina 1. Teléfono 0251.2318065, el Imputado DENNY ARBEY CHIRINOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.770.850, nacido el día 16.06.84 de 24 años de edad, agricultor, hijo de Olga Ruiz y Edilio Chirinos, residenciado Municipio Crespo, Estado Lara en Sector Fila Rica, Vía Aroa, entrando a Licua, 38 Km. a mano izquierda, sector El cerro, a un kilómetro de Finca La Esperanza, casa S/N° casa de barro, la lado de los dueños de la finca La Esperanza del Sr. Antonio Adjunta. Teléfono 0414.5285737, con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del COPP, Verificada la presencia de las partes se le concede la palabra Fiscal del Ministerio Público quien expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Denny Arbey Chirinos, manifestando que les fue impuesto a Medida Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se presenta acusación por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, se convocó audiencia preliminar, la cual no fue celebrada por cuanto no acudió el acusado a dicha audiencia, asimismo, se verificó por el sistema Juris 2000 que el acusado no cumplía con sus presentaciones. El acusado lejos de honrar las presentaciones otorgadas, ha tenido una conducta contumaz por cuanto no cumple con las presentaciones impuestas por este Tribunal de Control, no se han podido celebrar los actos procesales por la conducta contumaz del acusado. Todo ello dio origen a la orden de captura para que pudiese el acusado someterse al proceso en su contra. Hoy día se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito, suficientes elementos de convicción, la pena a llegar a imponerse lo cual presume el peligro de fuga, por cuanto la conducta del hoy acusado es más que evidente al producirse la necesidad de la captura del mismo para someterse a la captura, por lo que el Ministerio Público solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado Denny Chirinos Ruiz y como consecuencia se le decrete la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se sigue en su contra. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez paso a explicarle al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de la medida cautelar e imposición de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta: Yo sí seguí la presentación, pero dejé de presentarme, porque vivo en un campo y quedé incomunicado, la gente para poder comunicarse tenía que caminar dos y tres días para comprar. Los carros de pasajeros quedan como a 6 Km. de donde vivo y no siguieron trabajando, se me hizo más difícil para presentarme. Una vez conocí con mi tío que fue el agraviado, él no presentó acusación y me dijo que eso iba a quedar así, yo lo que quiero es seguir trabajando, con lo que medio conseguimos es para comer, nosotros estamos a varias horas de camino a pie, para yo seguir la presentación aquí a veces eran dos o tres días, también me cayó un palo y tuve hospitalizado en Duaca y duré casi el mes encamado, botaba sangre y la constancia médica la tengo en la casa, para presentarme se me hacía complicado. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: Efectivamente como establece el Ministerio Público, el 26 de mayo de 2006 se fundamentó imputación por el delito de lesiones menos graves, donde se le impuso dos condiciones como lo fueron las medidas cautelares, entre ellas las de presentación. el Ministerio Público presenta acusación por un hecho distinto al imputado. Se puede ver del asunto donde se pueden ver notificaciones. Cuando mi defendido fue interrogado de las generales de ley indicó una dirección. El Ministerio Público aduce que mi defendido se encuentra contumaz, yo diría que se encuentra es aislado de Barquisimeto, e incluso las notificaciones dicen que no cumplen con las misma por el difícil acceso, existe una notificación donde dicen que la dirección es inexacta. Este señor ha seguido viviendo en el sector, que se dedica a la actividad agrícola y dada su capacidad intelectual habló con su tío porque no se trata de un homicidio sino de una riña, por lo que considero que cualquier medida cautelar distinta a la privación de libertad garantizaría la realización de la audiencia preliminar. Una medida de presentación en Duaca, pueden garantizar las fechas de proceso. Asimismo, la comunicación con la defensa podría garantizarse la realización de la audiencia preliminar. A tal fin consigno a efectos videndi factura donde consta la dirección exacta de mi defendido, donde se evidencia que mi defendido no ha querido sustraerse del proceso. Por lo que solicito al Tribunal pondere estos hechos y le otorgue una medida de presentación ante la población de Duaca o una Detención en el Domicilio. Es todo...” Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que no existe otro delito en donde se encuentre involucrado el referido ciudadano consideró procedente imponerle una Medida De Privación de Libertad por cuanto Si bien es cierto que para la fecha en que se le imputó al ciudadano Deny Arbey Chirinos Ruiz el delito de Lesiones, posteriormente el Ministerio Público, presentó escrito de acusación por un delito más grave como lo es Homicidio en Grado de Frustración, se le impuso en su oportunidad unas medidas cautelares, las cuales no han sido cumplidas por el ciudadano imputado de autos, por lo que a juicio de quien aquí decide concurren los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al ciudadano Denny Arbey Chirinos una Medida Privativa pues desde el día 23 de Octubre del año 2006 no ha dado cumplimiento a las mismas, lo que considera este Tribunal que el imputado no ha honrado la confianza que el Estado venezolano le confió en su debida oportunidad y al contrario forzosamente debe el tribunal revocar las medidas Cautelares Acordadas e imponer una Medida Privativa ya que no existe garantía de que el mismo se someta a la persecución penal dentro de este proceso. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y se acuerda imponer la Medida Privativa de Libertad prevista en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental “Uribana”. Asimismo, se deja constancia de que la Audiencia Preliminar está fijada para el día 25 de Septiembre del año 2008 a las 2:00 p.m. Quedan notificados los presentes de la fecha de la audiencia y de esta decisión pues la dispositiva se realizó en presencia de todas ella en este mismo día.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
Abgdo. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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