REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-005659
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

El 15 de Mayo de 2008, los funcionarios Cabo Primero Gustavo Suárez, Distinguido Darwin Navarro adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Comisaría Andrés Eloy Blanco, donde dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje, en el Barrio Andrés Eloy Blanco específicamente en la Calle 6 con carrera 5 y observaron un vehículo Marca Cherry, Modelo Cucú, Año 2008, Color Verde, Placas KBX-06M, el cual había sido reportado como robado en fecha 13-05-08 efectuándole seguimiento procediendo a darle la voz de alto, el mismo estaba tripulado sólo por un conductor e indicándole que sería objeto de una revisión de personas no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, se indagó a cerca de la tenencia y documentos de propiedad del vehículo informando no poseer la misma y que el mismo pertenecía a un familiar suyo dicho vehículo después de ser inspeccionado se informa que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo por la Sub-Delegación De Barquisimeto motivo por el cual se procede a leerle los derechos al ciudadano quien quedó identificado como JOSE MANUEL CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.997.045 (no porta), nacido el 15.08.86, de 21 años de edad, hijo de Lolymar Coromoto Canelón y Luís Aldana, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 7 entre calles 4 y 5 de esta Ciudad, Casa N° 4-48. Teléfono 0426-7526265,0416.8023943. siendo practicada su detención y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
En esta misma fecha (17-05-08) se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Sustitutiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declara; La Defensa, quien aduce:”… estoy de acuerdo con la continuación de la presente causa por la vía ordinaria, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga el Tribunal. Por cuanto consta identificación de la víctima solicito se fije audiencia especial o reconocimiento a fin de determinar si reconoce a mi defendido por cuanto el vehículo fue comprado por un tío. Es todo…”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado adquirió y ha estado detentando el vehículo identificado up supra, lo que refleja su aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barquisimeto, según Expediente Nº H-792.133 de fecha 13-05-2008, por el delito de Robo de Vehículo, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo; que el imputado no posee la documentación de propiedad del vehículo, expedida por la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo pues efectuarse una investigación al respecto; y sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume fundadamente que el hoy imputado pudiera estar involucrado en la perpetración de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, no puede considerarse como la mala fe a que se refiere el tipo penal indicado. En tal situación, es decir, ante la falta de certeza de tal elemento, en cuanto a la comisión del Delito De Robo, no puede afirmarse que hubo flagrancia en su aprehensión, pero sí en el delito imputado por el Ministerio Público es decir en cuanto al Aprovechamiento, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación sobre la procedencia del vehículo y la denuncia de Robo así como de la entrega que presuntamente efectuó una autoridad judicial respecto del vehículo en cuestión, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Por todo lo expuesto, En base a ello este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Primero: La Aprehensión en flagrancia. Segundo: Continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar a la Privación Preventiva Judicial de Libertad y le impone presentación Cada Cinco Días, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MANUEL CANELON, ya identificado, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. De igual forma se le impone la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara conforme al contenido del artículo 256 ordinal 4º ejusdem.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Mayo del 2008, por lo que las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA