REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 18 de Mayo del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-005672
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 15 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Comisaría Andrés Eloy Blanco en el momento en que estos practicaban un allanamiento autorizado por este Tribunal en la Carrera 7 entre Calles 13 del Barrio Santa Isabel y Calle 1 Del Barrio San Francisco Barquisimeto Municipio Iribarren en donde localizaron en una habitación debajo de una cama una Escopeta de fabricación Industrial, cacha de goma, tubo de color plateado calíbre 12mm Marca COVAVENCA, Serial 6758, la misma contenía en su interior una capsula de cartucho percutido de marca Armusa calibre 12mm por lo que en consecuencia fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano Edmil Sken Torrealba Timaure, CI: 19.012.255, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 26-01-1984, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Barrio santa Isabel, carrera 7 entre calles 13 y 1, casa sin número de color rosado, a dos casas del proal y al preguntarle por la documentación del arma el mencionado ciudadano manifestó no poseer ninguna, ni porte del arma por lo que se procedió a leerle sus derechos y a la practica de su detención.
En fecha 18 de Mayo de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Edmil Sken Torrealba Timaure, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar a la Privación Judicial de Libertad, y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: Edmil Sken Torrealba Timaure, libre de presión, apremio y coacción expone: yo no me robe el arma, yo no soy ladrón, yo ni siquiera se la pague al señor Marín, él es un viejito es un pastor de oveja, yo trabajo con mercancía informal y yo la dejo en la casa, ni la utilizo, es todo…” estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, es decir presentación cada 8 días, siendo que por el tipo penal puede darse uso de algunos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo. En este sentido, La Defensa: quien expone:”… estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, es decir presentación cada 8 días, siendo que por el tipo penal puede darse uso de algunos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo…”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende el ocultamiento por parte de una persona de un arma de fuego tipo Escopeta de fabricación Industrial, cacha de goma, tubo de color plateado calíbre 12mm Marca COVAVENCA, Serial 6758, la misma contenía en su interior una capsula de cartucho percutido de marca Armusa calibre 12mm sin que conste en autos la autorización de dicha tenencia. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado Edmil Sken Torrealba Timaure ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Cinco (5) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. De igual forma, Se deja constancia de que el imputado tiene otro asunto KP01-P-2005-10637 en el cual tiene orden de captura, y en el cual se fijó audiencia para el día de mañana, por lo que se acuerda permanezca el mismo en Comandancia a la orden de dicho Tribunal Sexto de Control.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
TLR.-
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