REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005665
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia correspondiente y en consecuencia observa:
En fecha 15 de Mayo de 2008, un funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial Zona Policial, Centro Sur Comisaría La Sucre, suscribe acta policial en la deja constar que en esa misma fecha se presentó ante el despacho policial una ciudadana quien se identifico como EYLEN LORENA SOTILLA VILARO, Cédula de Identidad Nº 15.599.178, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA SEGURA, quien es el padre de su hija LOREANNY NATASHA SILVA, y sobre quien pesa un asunto relacionado con una obligación de manutención, por que la golpeo en la cabeza con las llaves del carro en la entrada de su casa, luego el funcionario se trasladó con la denunciante hasta la avenida Carabobo entrebarreras 32 y 33, donde se entrevistan con la ciudadana CARMEN ELENA VILARO, quien dijo ser la progenitora de la ciudadana agraviada, la cual manifestó que efectivamente que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA SEGURA, había golpeado a su hija.
En auto consta constancia Medica expedida por el Centro Ambulatorio Dr. “Rafael Vicente Andrade” realizada en fecha 15-05-08, en donde se hace constar que la ciudadana EYLEN LORENA SOTILLA VILARO, Cédula de Identidad Nº 15.599.178, ya identificada, presentó Traumatismo en la región Perieto Occipital, Inflamación Periorbital Izquierda, y Traumatismo en ambos brazos.
El Ministerio Público Solicitó al Tribunal quien precalificó el delito como Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó Procedimiento Especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y pidió se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga una medida cautelar, de las del artículo 87 ordinal 5º) Prohibición de acercarse a la víctima y 6º) Prohibición de hostigamiento, El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional. La Defensa a su vez manifestó que estaba de acuerdo con el procedimiento especial y las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana EYLEN LORENA SOTILLA VILARO se desprende que JOSÉ RAMÓN SILVA SEGURA, la golpeó causándole Traumatismos en la Región Perieto Occipital, Inflamación Periorbital Izquierda, y Traumatismo en ambos brazos.
Este hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física establecida en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. En el presente caso, de los elementos que obran en autos se refleja la ocurrencia de traumatismos en varias partes del cuerpo, lo cual constituye un perjuicio a la salud física de la mujer. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA SEGURA, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana EYLEN LORENA SOTILLA VILARO formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia; TERCERO: se impone al imputado Medida Cautelar, las del artículo 87 ordinal 5º) Prohibición de acercarse a la víctima y 6º) Prohibición de hostigamiento, la del artículo 91 ordinal 3° en relación con la del 92° numeral 7° ejusdem, y la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 5 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en fecha 18-05-2008. Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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