REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005666
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17-05-2008, fueron recibidas diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a la Brigada de Operaciones Especiales, Unidad de Operaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual participan a la Fiscalía Séptima, que fueron aprehendidas dos ciudadanas, 1.- LILIMAR DEL CARMEN GALINDEZ GALINDEZ, CI: 19.423.570, de 21 años de edad, nacida en Barquisimeto, en fecha 09/09/86, de estado civil soltera, trabaja en una agencia de lotería, residenciada en vía Duaca conjunto residencial los pinos entre las Acacias y Ruezga Sur, calle ciega, casa Nº 038, a 4 casa de la bodega de Gladys Rojas, 2.- DIANA CAROLINA GARCIA PARRA, CI. 20.234.187, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 21-11/87, de estado civil soltera, ama de casa, residenciado Urbanización Ruezga Sur Sector 6 final de la calle 4, casa N° 0-68, a una cuadra de la Panadería Adri Pan, por encontrarlas inmersas en uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que funcionarios policiales lograron avistar, en la carrera 29 entre calles 30 y 31, como las ciudadanas mencionadas lanzaban un objeto contundente que cayó en la platabanda del pabellón Nº 1 del Reten Policial de la Comandancia General, el cual contenía restos vegetales compactados y sueltos de olor fuerte, lo que hacia presumir que era algún tipo de droga, lo cual queda confirmado en la Prueba de Orientación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que la sustancia que contenía la bolsa arrojada por las ciudadanas antes mencionadas era de 23,3 gramos de MRIHUANA.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público precalificó el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes en concordancia con lo previsto en el art. 46 ordinal 7 ejusdem a la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA PARRA, y por el mismo delito pero como cómplice y facilitadora a la ciudadana LILIMAR DEL CARMEN GALINDEZ GALINDEZ,. Conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. Solicitó Procedimiento Ordinario y se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Imputadas, una vez impuestas del precepto constitucional que las exime de declarar, Se le preguntó a la Imputada LILIMAR DEL CARMEN GALINDEZ GALINDEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si y expuso: “…yo salí a las 8 de la agencia de lotería donde yo trabajo iba hacia mi casa y en la panadería me la encontré a ella duramos un rato hablando y nos provocó comernos algo, agarramos un libre y nos dirigimos a la arepera que esta cerca de una escuela que da por la 31, había demasiada gente y no vinimos caminando hacia, en la esquina había unos perreros y nos comimos uno ahí, después caminamos hacia los apartamentos y estábamos agarrando en libre, y nos detienen unos policías y nos dicen que estamos sospechosas que los acompañemos a la comandancia en ese momento el le toca a ver si teníamos algo, en la comandancia nos registra unas femeninas y dice que no tenemos nada y que nos suelte y el dijo que no y nos sentaron ahí a esperar y de repente llegaron los policías estaban hablando y nos tomaron nota…”, Seguidamente se le preguntó al Imputado DIANA CAROLINA GARCIA PARRA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si y expuso: “…cuando en la noche me dirigí a la panadería me encuentro a mi amiga que venia de su trabajo y le digo que nos comamos unas arepas, cuando vimos que la arepera estaba muy lleno y nos fuimos caminando y nos encontramos un trailer comimos, duramos un rato e íbamos a agarrar el libre y 2 funcionarios no detienen y nos dice que estamos sospechosas, nos llevaron a la comisaría a revisarnos, nos reviso una femenina y no nos encontró nada íbamos saliendo cuando el funcionario nos devolvió y nos dijo que nos quedáramos ahí y luego nos saco hacia la doctora y empezó a decirnos que cuadráramos y le dijimos que no porque no hicimos nada y eso le dijimos que no y el dijo ya van a ver que va a pasar y luego me metió mano y nos llevo al medico y dijo ya van a ver lo que les va a pasar y nos llevaron a la 30”. La Defensa aduce que :”…con respecto a la petición de la privación solicito se tome en cuenta que mis defendidas se dirigían a la arepera, ellas coinciden en la declaración ellas nos presentan conducta predelictual, ellas fueron revisados y nos presentaron nada, el funcionario Edilio Perez, es el mismo que esta en la garita, que pide la ayuda, que las aprende y que hace el acta. Esa es una calle transitada y podían encontrar testigos y no presentan. Con respecto a la calificación de flagrancia observamos que en el acta quien observa es el que levanta el procedimiento, en el acta se evidencia que no hay elementos de interés criminalistico, no hay relación con el delito que se le imputa. Tomando en cuenta que Pérez esta en la garita, también pide el apoyo, no se puede inferir que pueda existir una fuga como tal, no veo presunción de fuga ni una vinculación, por cuanto es una zona concurrida todavía a esa ahora hay trailer, hay arepera. En cuanto a la privativa ellas a cuadra y media si se hubieran querido ir y él arriba se hubiesen podido ir. Si quisieran cometer un delito tengo que tener una ayuda no irse caminando como si nada y en el tiempo que el baja de la garita y luego las detiene no se puede dar la fuga. La cantidad de gramos si ellas están cometiendo un delito van a arriesgarse por 23 gramos y 2 cajetillas…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos arriba expuestos y con los elementos que hasta ahora rielan en autos en especial la Prueba de Orientación, nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º de la misma ley, pues del acta policial levantada al efecto se observa que las imputadas habían arrojado una bolsa contentiva de restos vegetales que se presumía era Droga, la cual, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dicha sustancia, resultó positiva para la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de 23,3 gramos, lo que permite subsumirla en el tipo penal de Distribución de poca cantidad, tomando en cuenta la forma en que estaba almacenada la sustancia, que es la forma comúnmente usada para la distribución y venta de este tipo de droga. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación de las imputadas en el hecho, se toma en consideración que la bolsa arrojada por las ciudadanas contenía la Droga conocida como MARIHUANA, es por lo que se estima fundadamente que las imputadas de autos son autoras o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de las imputadas se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto las mismas fueron aprehendidas luego de haber arrojado dicha sustancia. No obstante, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de las imputadas en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstas una Medida de Coerción Personal.
En cuanto a la medida a imponer debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a Seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja, que eventualmente pudiera llegar a generar un cambio en la calificación jurídica del hecho; en tal sentido se concluye que no obstante de que se trata de un delito de considerable gravedad en virtud de la calificación de lesa humanidad que ha recibido, y por lo cual pudiera presumirse un peligro de fuga de parte de las imputadas, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que las imputadas tienen arraigo en el país y más específicamente en este Municipio del cual son oriundas, teniendo acá asentados sus negocios e intereses, desde toda su vida, al igual que el asiento de su familia y más se trata de personas que no poseen fortuna suficiente que utilicen para abandonar el país o para evadirse del proceso. Igualmente este Tribunal toma en consideración que las imputados no presentan antecedentes que indiquen una conducta predelictual inaceptable de su parte, además de que son unas personas de corta edad. Por otra parte, debe señalarse que no existen en autos conducta que hagan presumir a este juzgador, las obstaculizaciones para conocer la verdad y la continuidad del presente proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 1º del artículo 256 íbidem los fines del proceso que se pretenden asegurar con la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida un tanto menos gravosa pero que al igual que aquella supone igualmente su reclusión en un determinado lugar, como lo es la Detención Domiciliaria.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Vista la exposición Fiscal, se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: considera el Tribunal que aun cuando están llenos los extremos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LILIMAR DEL CARMEN GALINDEZ GALINDEZ y DIANA CAROLINA GARCIA PARRA les acuerda imponer una menos gravosa, la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° como lo es arresto domiciliario.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día. Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA