REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000894
Visto el escrito suscrito por la abogada MARIA GOMEZ, en su condición de Defensora del imputado Carlos Ramón Peñuela Galvis, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cèdula de identidad nro. 2.949.763, militar retirado con el rango de Coronel, residenciado en la calle 61 esquina carrera 13C Barrio Nuevo Quinta Lerenit de esta Ciudada mediante el que solicita que por cuanto en fecha 27-05-2008 este Tribunal dicto auto de apertura a juicio y habiendo tenido la defensa acceso al mismo via Internet en el cual se lee en el particular de LAS PRUEBAS, como se omitió la admisión de las pruebas admitidas a esa defensa técnica en la audiencia preliminar así como la admisión parcial al Ministerio Público de las pruebas producidas por este; igualmente a lo que respecta al capitulo DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, cuando dice que se debe mantener la medida de privación preventiva de libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado… y todo el capitulo que se refiere a hechos que no ocurrieron en la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir observa;
Efectivamente cursa escrito presentado en tres folios útiles y catorce folios de anexos en relación al Recurso de Revocación ejercido de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al auto de Apertura a Juicio dictado por este Tribunal en virtud de que dicho auto no refleja lo decidido por el mismo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-05-2008 pues en dicha audiencia se admitierion las pruebas ofrecida por su representado y los otros imputados en su totalidad, tanto las pruebas de testigos como las documentales y que a los fines de evitar una reposiciòn inútil solicita se aclare lo establecido en el capitulo “DE LAS PRUEBAS” pues se contradice con la dispositiva cuando establece SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por los defensores de los imputados de auto en el mismo orden de ideas hace referencia al capitulo DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, alegando que no se relaciona con lo ocurrido en la audiencia preliminar donde se dicto medida de prohibición de salida del pais a los tres imputados y no se hizo presente el estado como vìctima ni los representantes SAINA LARA ni se ventilo el hecho como delito frustrado por lo que solicita que se admita y se declare con lugar el recurso el Recurso de Revocación decretando la aclaratoria de la contradicción existente en cuanto A LAS PRUEBAS Y LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, quien decide observa:
En vista de todo lo expuesto, este juzgador evidencia que efectivamente una vez corroborada la publicación de la decisión del auto de apertura a juicio de fecha 23-08-2008 a través de la pagina web perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia en la cual se publican las decisión de todos los tribunales a los fines de su publicidad para el conocimiento de todos los ciudadanos interesados en las mismas, ciertamente se pudo constatar y comparar con el físico que cursa en el asunto respectivo a los folios 510 al 537 que la publicación no corresponde con el contenido del físico de la decisión ya señalada siendo lo correcto lo alegado por la recurrente y quedando como en efecto consta de la siguiente manera
“DE LAS PRUEBAS: A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales. No se admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público en relación a la declaración del Ciudadano Alfredo Ramos titular de la cédula de identidad nro. 4.377.250, por considerar que dicho testimonio no es necesario ni pertinente en los hechos que fueron investigados por el Ministerio Público ya que el mismo actuó en su carácter o con la cualidad del cargo que como diputado a la Asamblea Nacional ostentaba para ese momento considerando quien aquí decide que su declaración nada aporta en el hecho investigado. De igual forma se admiten todas las pruebas ofrecidas por los defensores de auto.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe imponer una medida cautelar alternativa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, igualmente porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados ha participado en la perpetración de este hecho punible. Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que atenta contra el patrimonio económico y social del Estado y por ende contra sus ciudadanos que el mismo genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea una situación de alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, tomándose en cuenta las circunstancias bajo las cuales se perpetró el delito.
Estos elementos, a juicio de quien aquí decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto para presumir que no están dadas las circunstancias del peligro de fuga por parte de los imputados, además del arraigo en el país que presentan los mismos por tener sus domicilios y relaciones familiares en el mismo que desvirtúan tal presunción con lo que este Juzgador considera proporcional a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los actos consecutivos a la prosecución del proceso imponerles una cautelar menos gravosa la contenida en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de la salida del país
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción propuesta por la defensa del ciudadano Carlos Peñuela se declara SIN LUGAR. PRIMERO:. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, Se admite totalmente la acusación fiscal en contra los ciudadanos CARLOS RAMON PEÑUELA GALVIS, por el delito contenido en el primer supuesto o encabezamiento del artículo 70 de la Ley contra la corrupción; y los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RIVAS MEDINA y FLOR ALBA MAPPE DE BARILLAS, por el delito contenido en el penúltimo supuesto del artículo 70 de la Ley contra la corrupción, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem a excepción de la declaración del ciudadano Alfredo Ramos. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES del Ministerio Público tanto las indicadas en el escrito como las señaladas en esta audiencia. SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por los defensores de los imputados de autos, SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa. TERCERO: Se IMPONE prohibición de salida del país, como medida cautelar precautelativa conforme al ordinal 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los tres imputados, a tal fin líbrense los oficios a la ONIDEX, a la DISIP, a la Dirección Estadal de los Aeropuertos Internacionales del País. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Pùblico Una vez publicada el presente auto se remitirá la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, por lo que se insta a las partes a que concurran en un lapso de cinco días ante el mismo…”
Visto así este Tribunal reconoce que por error involuntario fue registrado a nivel informático decisión distinta a la correspondiente al físico del asunto tal como lo señala la recurrente por lo que en consecuencia se declara con lugar el Recurso Invocado por la defensa del imputado ordenándose corregir en el Sistema Juris tal circunstancia. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide; Declarar Con Lugar el Recurso de Revocación intentado por la Defensa. Del imputado ut supra mencionado. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE ESTA DECISIÓN. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 08
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
DECISIÓN
EL JUEZ DE CONTROL N º 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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