REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003674
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano SANDRO JOSE COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.512, venezolano, de Profesión u Oficio obrero en el campo, de 34 años de edad, de Estado Civil soltero, natural de Yaracuy, residenciado en Manzanita Calle Bolívar al frente de la Escuela, Casa S/Nº, Municipio Simón Planas Del Estado Lara Teléfono de cuñado Sr. Emilio Blanco 0416-8509300 por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 04 de Abríl del año 2005, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Comisaría 36 de la Zona policial Nº 3, dejan constancia el Distinguido Cristofer Gómez y Agente José Rodríguez, que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, fueron comisionados a los fines de efectuar traslado al Asentamiento Campesino La Mata vía Potrerito, por cuanto según información suministrada vía telefónica en dicho lugar tres sujetos desconocidos armados se encontraban efectuando disparos y los funcionarios al llegar al lugar, se introducen en una granja ubicada en dicho lugar en donde se encontraban los sujetos ocultos, se identifican como funcionarios policiales, realizando una revisión corporal a un ciudadano identificado como SANDRO JOSE COLMENAREZ, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico y los funcionarios al realizar la inspección a uno de los cuartos de dicha granja, pudieron ubicar un arma de fuego tipo rdcopeta, calibre 12 serial NF361957, logrando su detención una vez leídos sus correspondientes derechos constitucionales.
En Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, este Tribunal de Control Numero 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano SANDRO JOSE COLMENAREZ, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. En tal sentido se acoge la calificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 277 pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que en el lugar donde este se encontraba logaron ubicar en el mismo sitio una arma de fuego ya descrita calificadas como de fuego por el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y no poseía autorización que justificara tal tenencia. Este elemento aunado al peritaje practicado a la misma en el que se determina que son idóneas para maltratar, herir y hasta causar la muerte, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRO JOSE COLMENAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano SANDRO JOSE COLMENAREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.512, venezolano, de Profesión u Oficio obrero en el campo, de 34 años de edad, de Estado Civil soltero, natural de Yaracuy, residenciado en Manzanita Calle Bolívar al frente de la Escuela, Casa S/Nº, Municipio Simón Planas Del Estado Lara Teléfono de cuñado Sr. Emilio Blanco 0416-8509300 por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación a la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra actualmente sujeto el acusado este Tribunal Declaró Con Lugar dicha petición por cuanto los elementos que motivaron el decreto de tal medida a criterio de quien aquí decide han variado, pues el acusado lleva más de tres años presentándose cumpliendo la medida correctamente cada ocho días lo que hace presumir que después de tanto tiempo el mismo ha demostrado su interés de someterse al proceso penal correspondiente desvirtuándose por parte de este el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de este proceso, entiéndase, si bien es cierto que en el presente caso hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que ha participado en la perpetración de esa hecho punible, aunado a la circunstancia de que se consideró que tales presupuestos podían ser satisfechos con una ampliación de la medida cautelar sustitutiva. Por tales elementos es por lo que se considera necesario ampliar las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilázgo de este Circuito Judicial Penal Cada Sesenta días y así mantener sujeto al acusado para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso. Ahora bien, como quiera que dicho ciudadano ha cumplido cabalmente la medida impuesta, este Tribunal le acuerda una ampliación del lapso de presentación, y en tal sentido este será en lo adelante de períodos bimensuales, y así se decide

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA