REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008995
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Freddy Useche Arrieta, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Hernández Hernández, en su escrito de fecha 12-03-2008, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS INDICADAS EN LOS NUMERALES, 3º,4º,5º,6º, y 11º del artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado Jesús Hernández Hernández, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 88 de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia que las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y podrán ser sustituídas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente bien de oficio o a solicitud de parte como lo fue en el presente caso, a petición del ciudadano Jesús Hernández Hernández asistido de su abogado defensor; pues bien la sustitución, modificación , confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Estas medidas por disposición legal, son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales y las mismas tienen como fín último, garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la imposición de tales medidas puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es el de Violencia Patrimonial prevista en el artículo 50 en relación con el artículo 15 numeral 12º de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, visto la magnitud del daño que este tipo delictual causa, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por esta razón, junto a aquellas que el órgano receptor tomó en cuenta para decretar tales medidas, al imputado en su oportunidad, razones estas que a criterio de quien aquí decide, que son valederas aún hoy. Por ello las medidas indicadas en los numerales, 3º,4º,5º,6º, y 11º del artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado Jesús Hernández Hernández, no pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar, de Protección Seguridad Sustitutiva ni el decaimiento o la no aplicación ni mantenimiento de las mismas como lo ha solicitado la defensa.
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de las Medidas acordadas, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad y decretar la medida cautelar sustitutiva o la no aplicación de las mismas solicitada. Por ello en la referida ley, se orientó la imposición de tales medidas a través de la aplicación de los principios de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley Orgánica que rige esta materia, además de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, para evitar de esta manera nuevos actos de violencia y dichas medidas deben ser de aplicación inmediata por los correspondientes órganos receptores de denuncia, tomando en cuenta específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción.
En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad patrimonial, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, es por ello, que para garantizar los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana Magali De Jesús Anselmo Fuentes, quien funge como victima en la presente acusa, de acuerdo a los derechos consagrados en los artículos 26, 30, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, así como lo referente a la materia contenida en la Convención Interamericana para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer conocida como Convención Belén Do Pará, en concordancia con el contenido de los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 8, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la no aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º,4º,5º,6º, y 11º de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado Jesús Hernández Hernández.
Líbrense las Boletas y Notificaciones respectiva. Cúmplase
El Juez de Control Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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