REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003099
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos BARRIOS EDUARDO ENRIQUE de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.789, de 20 años, residenciado en la calle 9 entre 6 y 7, La Playa de Santa Isabel, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, y GARRIDO VALERA JUNIORS LUIS, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.470.458,19 años, residenciado en la carrera 8 entre 10 y 13, La Playa Santa Isabel casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, y artículo 277 del Código Penal vigente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-08-06, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Sargento Segundo Miguel Parra, y Distinguido Joely Crespo, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, puesto policial Parque Del Oeste donde reciben información que en la carrera 3 con calle 6 del barrio Pueblo Nuevo se había cometido un robo a un vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Año 2000, De Color Rojo, Placas MCY-28-R por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje, en el Sector San Francisco y visualizaron un vehículo con las mismas características con dos ciudadanos en su interior, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, donde los ciudadanos optaron por darse a la fuga logrando la comisión capturarlos a pocos metros del lugar quedando identificados como BARRIOS EDUARDO ENRIQUE de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.789, de 20 años, residenciado en la calle 9 entre 6 y 7, La Playa de Santa Isabel, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, y GARRIDO VALERA JUNIORS LUIS, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.470.458,19 años, residenciado en la carrera 8 entre 10 y 13, La Playa Santa Isabel casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, informándoles que debían exhibir los objetos que ocultaran en su vestimenta, negándose a colaborar con la comisión policial por lo que se les informo que serían objetote una revisión personal, efectuándosela el Distinguido JOELI CRESPO incautándole al ciudadano BARRIOS EDUARDO ENRIQUE, oculto entre su vestimenta en la cintura del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, con mango de madera de color marrón, sin serial y marcas visibles y dentro del cañón una capsula calibre 44mm. Sin percutir, le realizaron revisión corporal al ciudadano GARRIDO VALERA JUNIORS LUIS, no encontrándosele objeto de interés criminalistico, les indicaron que el vehículo seria objeto de una inspección no encontrándole algún objeto de interés criminalistico, se verifico las placas matriculadas del vehiculo y los ciudadanos por el sistema de emergencia 171 informando el operador 01, que el vehículo y los ciudadanos se encontraban sin novedad, nuevamente son verificados por el sistema escorpión del comando general informando al agente PEDRO ARRIECHI que los ciudadanos se encontraban sin novedad procediendo el Cabo Segundo Miguel Parra a informarle el motivo de su detención y a leerles sus derechos como imputados.
Se tomó entrevista igualmente al ciudadano RODRIGUEZ PINO DAVID RAIMUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.756, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5 entrecalle 2 y 3, casa Nº 2-75, barrio Andrés Eloy Blanco, quien manifestó que “ el dia de hoy aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana me encontraba en la carrera 6 con calle 3 del Barrio Pueblo Nuevo Comprando unas empanadas en un establecimiento, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregar el suiche de un vehículo DAEWO CIELO, DE COLOR ROJO PLACA MCY-28R, el cual es propiedad de un seños de nombre ALFREDO JOSE PEÑA MOLINA, a quien le trabajo como chofer y los mismos después de despojarme del suiche se montaron en el vehículo y se lo llevan tomando rumbo para la Avenida Florencio Jiménez.
En fecha 15-03-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 11-04-08, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
Los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no manifestaría nada y que no iba a admitir los hechos. Por su parte, la Defensa alegó que Rechazaba la Acusación de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista del ciudadano RODRIGUEZ PINO DAVID RAIMUNDO ya identificado, se desprende quien manifestó que “ el dia de hoy aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana me encontraba en la carrera 6 con calle 3 del Barrio Pueblo Nuevo Comprando unas empanadas en un establecimiento, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregar el suiche de un vehículo DAEWO CIELO, DE COLOR ROJO PLACA MCY-28R, el cual es propiedad de un seños de nombre ALFREDO JOSE PEÑA MOLINA, a quien le trabajo como chofer y los mismos después de despojarme del suiche se montaron en el vehículo y se lo llevan tomando rumbo para la Avenida Florencio Jiménez.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, y artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego y arma blanca, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que la víctima ciudadano RODRIGUEZ PINO DAVIS RAIMUNDO, señala como los dos sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, le despojaron del suiche del vehículo DAEWO CIELO, DE COLOR ROJO PLACA MCY-28R, el cual es propiedad de un señor de nombre ALFREDO JOSE PEÑA MOLINA, a quien le trabaja como chofer y los mismos después de despojarlo del suiche, se montaron en el vehículo y se lo llevan tomando rumbo para la Avenida Florencio Jiménez, siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, y haber presenciado cuando los ciudadanos aprehendidos, bajo sometimiento con armas, robaron a la victima, y salieron huyendo, y además al acusado BARRIOS EDUARDO ENRIQUE, oculto entre su vestimenta en la cintura del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, con mango de madera de color marrón, sin serial y marcas visibles y dentro del cañón una capsula calibre 44mm. Sin percutir, arma con las características señaladas por la víctima como de las utilizadas en el hecho; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos BARRIOS EDUARDO ENRIQUE de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.789, de 20 años, residenciado en la calle 9 entre 6 y 7, La Playa de Santa Isabel, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, y GARRIDO VALERA JUNIORS LUIS, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.470.458,19 años, residenciado en la carrera 8 entre 10 y 13, La Playa Santa Isabel casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, y artículo 277 del Código Penal vigente; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentran sujetos los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en este mismo día y de la cual todos quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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