República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO KP01-P-2004-001323
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Urbina
Imputado: Rafael Ignacio Manzanilla
Defensor: Abg. Almarina Ferrer
Delito: Violencia Física y Violencia Psicológica
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada en fecha doce (14) de agosto de dos mil siete, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº KP01-P-2004-001323, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa seguida contra del imputado RAFAEL IGNACIO MANZANILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las actuaciones de parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, lo acusó por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha doce (14) de agosto de dos mil siete, se realizó la Audiencia Preliminar, solicitando la representación fiscal, la admisión de la acusación y de las pruebas. Procediendo el imputado a admitir los hechos y a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. La defensa del imputado, solicitó se le impusieran las condiciones que el Tribunal considere, procediéndose de inmediato a imponerle el régimen de prueba de UN (01) AÑO y las condiciones de los ordinales 1°, 2º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que en el presente asunto le fue presentada Acusación al ciudadano RAFAEL IGNACIO MANZANILLA, en Audiencia Preliminar admitió los hechos y solicitó la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso. En la audiencia de fecha 12- 05- 08, el Ministerio Público señalo solicitó solicito la revocatoria de la mediad porque el imputado incumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal.
Acto seguido, informó quien aquí preside en forma clara y sencilla al Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: según lo que ella dice, ella fue la que se llevo la mitad de los corotos, ella se fue de la casa, ella fue la que me molesto a mi nosotros estuvimos juntos y luego me fui al centro de rehabilitación a ella también le dijeron que no se me acercara a mi yo no le hablo a ella, yo me voy por la otra cera yo a ella no le hablo, ella es la que me tiene que respetar a mi yo puedo visitar a mis hijos porque son mis hijos, es lo único que tengo que decir hasta los momentos
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: hay constancia en la UTAP, que el se dirigía al sitio pero el oficio no había llegado, el no volvió a ir porque pensó que eso se había terminado, le informo a la victima que el problema con los hijos tendrán que ira aun tribunal civil para que regule el régimen de visitas, porque el tiene derecho de ver a sus hijos, lo único que tenemos es la declaración de la victima, solicito al tribunal ampliar el plazo para el cumplimiento de las obligaciones, impuesta en el mes de septiembre del año pasado.
De la situación anteriormente referida, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, en virtud de que como se evidencia en acta y lo manifestado por el mismo ciudadano RAFAEL IGNACIO MANZANILLA, el mismo no esta cumpliendo con la obligaciones impuesta en fecha 14/09/07, como lo son de permanecer en un trabajo estable, igualmente el mismo no ha comparecido a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, según se evidencia de oficio emanado de la unidad técnica de fecha 02/01/08 y que cursa al folio 135 de la presente causa y como consecuencia de ello se procedió revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende procedió a dictar sentencia condenatoria al ciudadano RAFAEL IGNACIO MANZANILLA, en los siguientes términos:
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el delito de Violencia Psicológica, esto es, prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, sumados resulta la pena de VEINTICUATRO (24) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) MESES de prisión la pena inicial a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el delito de Violencia Física, esto es, prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, sumados resulta la pena de VEINTICUATRO (24) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) MESES, menos la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta SEIS (06) MESES de prisión la pena inicial a cumplir.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en concreto la pena a cumplir de UN (01) AÑO de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revoca de la medida de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende CONDENA al ciudadano RAFAEL IGNACIO MANZANILLA, cédula de identidad N° V-9.606.030, y le impone la pena de UN (01) AÑO de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, en aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
JUEZ NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
EL SECRETARIO
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