República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno Control
Barquisimeto, 30 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2003-001077
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maria Urbina
Imputado: Jesús Maria Suárez Linarez
Defensa Privada: Abg. Ana Morillo
Delitos: Robo de Vehiculo Automotor con Agravantes y Privación Ilegitima de Libertad
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana JESÚS MARIA SUÁREZ LINAREZ, por presumirla incursa en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y artículo 175 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y solicitó la Destrucción de la Droga especificada en el presente Asunto. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a la Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndola del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa en este acto ratifica el escrito presentado por la defensa el cual cursa en el folio 126 al 131 del presente asunto, así miso rechazo niego y contradigo en cada uno de sus partes la acusación presentada por la fiscalia, así mismo hago mías las pruebas de la fiscalia siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito copias del presente asunto.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO, En cuanto a la nulidad opuesta por la defensa, este tribunal la declara sin lugar. En cuanto a las excepciones igualmente son declaradas sin lugar por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y artículo 175 del Código Penal. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JESUS MARIA SUAREZ LINAREZ, cédula de identidad N° V- 16.139.881, Nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 19/11/81, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación u Oficio Taxista, residenciado en el Cuvi via Duaca Avenida Bolívar con Rafael Caldera, en el taller de Pastor, a tres cuadras del Club Daiquiri
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: El día domingo 29 de Junio de 2003, siendo las 02:05 horas de la tarde, comparece ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Ciudadano PABLO ASDRUBAL AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.263 Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 01/03/1960, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle 50 esquina carrera 27, Nº 27-65 de esta ciudad, quien manifestó ni preceder maliciosamente no falsamente y en consecuencia expone: “ El día de ayer, sábado 28 de junio de el año en curso, siendo aproximadamente entre 11:00 y 12:00 horas de la noche, me encontraba en dirección a la calle 10 por la Venezuela, cuando en la esquina de la calle 10, me sacaron la mano dos personas y me solicitaron los servicios, ellos me dijeron que se dirigían a la Vargas, uno de ellos se sentó adelante y otro atrás, ello me hicieron cruzar en la calle 9 con Venezuela y en la 24 entre 9 y 10, ya apuntándome con un arma de fuego la persona que se encontraba en el asiento trasero, allí en la dirección antes mencionada me bajan del carro y me meten nuevamente al mismo, pero en la parte de atrás, el que iba en el asiento trasero de sentó encima de mi, ellos me vendaron y condujeron el vehiculo por aproximadamente una hora, luego al llegar al sitio me bajaron del vehiculo y me introdujeron en una vivienda, allí me amarraron de los pies y las manos, ellos me acostaron en una cama boca a bajo, pasaron diez minutos y comencé a tratar de soltarme las amarras, me quite las vendas de los ojos, fue cuando me di cuenta que estaba en un cuarto, cruce un pequeño pasillo para poder salir al patio, allí brinque la pared, caí al patio de otra casa, pedí auxilio pero nadie salio, por lo que brinque un alambrado que daba a la calle, seguí le pregunte a un señor que como salía de allí, hasta que llegue a una casa, donde unas personas me auxiliaron, entonces ellos llamaron a la policía, yo seguí caminado por que la policía nunca llego, y el llegar media cuadra antes de llegar a la Avenida estaban dos patrullas y les conté a los policías lo que me había pasado, y que yo era el señor del malibu que habían llamado y el policía preguntándome los detalles de lo ocurrido, cuando el carro cruzo bruscamente en la esquina, les informe que era el carro, los policías se pararon en la calle, y con sus armas de reglamentos los apuntaron, los que estaban en el carro se pararon, los bajaron, los esposaron y a mí me escondieron en la patrulla, y me llevaron al Destacamento del Cuji, revisamos el carro y lleve a los funcionarios hasta el lugar donde me tenían, ellos entraron vieron y regresamos el Comando, los mismos atracadores me robaron todos los documentos personales y los documentos del vehiculo. Es todo”
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, así como los de la defensa, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al acusado en su oportunidad, decide el los siguientes términos:
Se mantiene la medida de presentación impuesta al imputado extendiendo la misma a cada QUINCE (15) DÍAS QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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