REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008. Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-001185.-

NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo
ACUSADO: OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE titular de la cédula de identidad Nº 9.622.787, de 45 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, sin residencia fija.
VICTIMA: MARIANA JESÚS DEL VALLE NILO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.348.147
DELITO: ROBO PROPIO. Articulo 455 del Código Penal.
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yaritza Marina Berrios Baptista.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 9.622.787, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1963, de 45 años de edad, oficio trabajador informal, hijo María del Rosario Pernalete (+) y José Adrián Rigio, sin residencia fija. Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de Enero de 2008, se recibe ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedente de la Comisaría La Sucre, Zona Policial Nº 1 DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, una comunicación de número 144-08 anexa a la cual se remite el acta policial y los demás recaudos relacionadas con la misma suscritos el 29 del mismo mes y año, por el S/2DO PASTOR HERNANDEZ Y DGDO. RAFAEL GUEDEZ adscritos a dicha comisaría, De los hechos acontecidos se evidencia que el imputado antes mencionado entró a la Empresa Distribuidora de Barquillas Olímpica de Lara C.A. ubicada en la calle 39 con carrera 15 de esta ciudad, y bajo amenaza de muerte sometió a la ciudadana MARIANA JESUS NILO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 19.348.147 despojándola de un celular y Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes, logrando los funcionarios instantes después incautarle los objetos mencionados, los cuales fueron reconocidos como suyos por la víctima.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Iniciado el Juicio Oral y Público dando cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración en la presente causa, el cual se realizó en cuatros (4) sesiones. Siendo las 3:40PM, del día 8 de Abril de 2008, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, abocándose quien juzga al conocimiento.
La secretaria en dicha oportunidad procedió a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez, la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, el imputado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 9.622.787, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 03-03-1963, de 45 años de edad, oficio trabajador informal, hijo María del Rosario Pernalete (+) y José Andrian Rigio, residenciado sin residencia fija. Barquisimeto Estado Lara, previo traslado de uribana. Este Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.
Le fue concedida la palabra al Fiscal 4° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal en contra del ciudadano OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mariana Jesús Nilo Martínez, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, los cuales son: DOCUMENTALES: Acta Policial, Denuncia de la ciudadana Mariana Jesús Nilo Martínez, tomada en la sede de la comisaría La Sucre, Acta de entrevista a la ciudadana Grey Altagracia Suárez Linárez, Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al dinero, Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-056-TEC-0113-08, de fecha 01-02-2008, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-TEC-0112-08, de fecha 01-02-2008. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios policiales Pastor Hernández y distinguido Rafael Guédez, adscrito a la comisaría de la sucre de la FAP, declaración de la ciudadana Mariana Nilo, declaración Grey Altagracia Suárez, la funcionaria Licenciada experto Claret Silva y Agente Gabriel Sánchez, Experto Rodríguez Liliana, del CICPC. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, se le impone al imputado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la esté ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: de conformidad con el art 328 con el presente asunto viene de las pruebas anunciados por el ministerio público, la defensa se opone a la admisión del acta policial, por cuanto existen jurisprudencias del TSJ, es un medio de convicción solamente, en este caso la acusación como la ha presentado, y por violar el principio de oralidad, ya que el Código Orgánico Procesal Penal , será oral, si bien es cierto promueve la declaración como testigo de las ciudadanas Nilo y Suárez, solicita la defensa que no sean admitidas las denuncias y declaración que fue tomada por los organismo de seguridad. Asimismo la defensa rechaza la acusación fiscal y se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a excepción del acta policial, a la denuncia y declaración de la testigo presencial, es todo.
En este estado, escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública. Esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licita, pertinente y necesaria, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del imputado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, a excepción del acta policial.
Seguidamente, se le impone al acusado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo.
La defensa pública, solicita la palabra y manifiesta: que su representado le ha manifestado que se encuentra mal de salud, en virtud de ello, solicito se ratifique oficio Nº 2890, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, a los fines que se traslade con carácter de urgencia a mi representado a la medicatura forense y se le practique reconocimiento médico legal, asimismo, solicita copia simple del acta de hoy.
En fecha 17 de Abril de 2008 siendo las 11:40AM, oportunidad fijada para continuar la celebración del presente Juicio se constituyo el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Previa verificación por la secretaria de la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez, la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, el imputado OMAR RAFAEL RIFIO PERNALETE, la victima Mariana Jesús del Valle Nilo Martínez y la testigo ciudadana Grey Altagracia Suárez Linárez y los funcionarios policiales José Pastor Hernández Y Rafael Ramón Guédez Rojas. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior.
Se declaró abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se llama a declarar a la victima, quien juramentado se identifica como: Mariana Jesús del Valle Nilo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 19.348.147, distribuidora de barquilla trabajo, y expone: yo estaba trabajando en la distribuidora de barquilla como secretaría, soy como encargada porque los señores poco van con otra señora. El señor dos o tres veces iba a pedirme colaboración por miedo para evitar lo que paso ese día, me vendía afiches, hasta ese día yo iba a cerrar la puerta porque iba al baño, me pidió la colaboración y me dice cosas, y me dice que era un robo él no me saco nada, pero de los nervios tengo la gaveta abierta y estaba un teléfono y dinero, y me dijo muchas cosas para ponerme nerviosa y la parte de producción queda retirada y como dejo esto sola, él se llevo lo que tenia se lo doy y se va, luego me voy a producción y le dijo que me robaron , en la 36 con 13 hay un modulo san Juan, y la muchacha Grey se fue a buscar el señor, y se fue al modulo y se fueron en la patrulla y vieron al señor, luego me llamaron para la declaración y le digo a los policías lo que había pasado que estoy diciendo hoy. Es todo. Pregunta la Fiscal: soy secretaria. Lo conocía en otras oportunidades porque él venia de un médico con el miedo de que fuera a suceder lo que paso, nunca había pasado eso. Muy pocas veces, dos o tres veces fue el señor. Yo ya le di, el dinero. El señor me hablaba pero yo estaba en otro mundo, pero al captar lo que me decía que me quedara quieta. Se llevo mi celular, y sencillo billetes. No había testigos. Lo metieron en un cuarto, estaba el dinero y el sencillo y dinero, y el celular, lo consigue en el bolsillo del señor. Objeción de la defensa con lugar. Pregunta la Defensa: el me pide la colaboración, me recuerdo que me decía Dios te bendiga y luego salió que era un robo. Las amenazas eran que me quedara quieta que era un atraco y no recuerdo exactamente porque estaba nerviosa. No me enseño arma, me decía cosa que podía agredirme. Estaba solo. Tenía un bolso atrás. Yo estoy en mi escritorio y no me agredió ni me toco. La oficina es cerrada, yo iba a cerrar la puerta porque son de vidrio y veo hacia fuera. Pregunta el Tribunal: No tiene pregunta.
Acto seguido se llama a declarar a la testigo, quien juramentado se identifica como: Grey Altagracia Suárez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 11.789.126, encargada de la empresa y expone: yo no estaba en el momento porque soy la encargada de producción, después que el señor se fue nos cuenta lo que paso, y yo salí y me fui al modulo policial san Juan, les comento lo que paso y les digo como el señor estaba vestido ellos se fueron en la unidad los policías, y lo agarraron. Pregunta la Fiscal: ella trabaja en la parte de adelante y yo en la parte de producción, me entero cuando ellas no echa el cuento. Yo voy al modulo policial que queda en la 38, tenia el celular y el dinero. Pregunta la Defensa: no estuve en el momento que ocurrieron los hechos. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta.

Consecutivamente se llama a declarar a un funcionario policial adscrito en ese momento en el puesto policial de San Juan, quien juramentado se identifica como: JOSE PASTOR HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.657.514, se le exhibe el acta policial suscrita por él, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: siendo aproximadamente, las 11:30 de la mañana se presento una ciudadana informando que a una compañera de trabajo la habían despojado de un dinero en efectivo y un celular, procedimos de inmediato mi compañero y yo, a realizar un recorrido por la adyacencia de donde ocurrieron los hechos, junto con la ciudadana que se presento en el modulo y la calle 12 con 37 y 38, visualizamos a un ciudadano lo cual nos indico ella, que se trataba del mismo ciudadano que había despojado de sus pertenecía a su amiga en una venta de barquilla, ubicada en la calle 39, procedimos hadarle la voz de alto al ciudadano y se le leyeron sus derechos y el otro funcionario que me acompañaba le hizo la revisión corporal le encontró el teléfono celular en el bolsillo derecho y en uno de los bolsillo superiores de un bolso el dinero en efectivo que había sustraído, procedimos a llamar al fiscal de guardia para informarle la detención del ciudadano, luego se llevo al centro asistencial mas cercano ambulatorio del sur, para el chequeo médico y levantar el acta policial, y ponerlo a la orden de la fiscalía, es todo. Pregunta la Fiscalía: puesto policía San Juan en la calle 13 con 36. Que a la compañera de ella la había despojado bajo amenazas de un celular y dinero. Un ciudadano bajo, moreno, cargaba una vestimenta bastante sucia y tenia un bolso. Hay dos cuadras recta y una cuadra en al esquina, lo agarramos en la 38 con la 12. Teléfono celular y un bolso de color negro donde tenía el dinero. Yo no vi arma. Pregunta al defensa: no tiene pregunta. Pregunta al defensa: no tiene pregunta.

Se llama a declarar a un funcionario policial adscrito Al puesto policial de San Juan, quien juramentado se identifica como: RAFAEL RAMON GUEDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.611.669, se le exhibe el acta policial suscrita por él, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: una mañana del mes de enero, se acercó una ciudadana delgada, gritando que acababan de atracar una barquillería donde ella labora, y ella dice va caminando por allí, y dice que lo acababa de ver, la muchacha corriendo caminando por la altura de la carrera 12 entre 37 y 38, cerca de una escuela, dice hallaba el sargento le da la voz de alto, me acerque, no saco arma, y decían el fue, se reviso el bolso había monedas y billetes bolívares fuertes, se le leyeron los derechos para realizar revisión corporal, en el bolsillo derecho había un celular, se acerca la muchacha que había sido atracada y dice que me lo devuelva, y dice que tiene los papeles que la acreditan como propietaria y te lo entregara la Fiscalía, ese puesto es dependiente de la comisaría de la sucre. Pregunta del Fiscal: que la había atracado. Ella dice me acaba de atracar además va allí caminado, estaba alterada, y dice las características, y tiene una franela negra, le dice al sargento que llame a la unidad, pero salimos a adelante, caminamos como 150 a 180 metros. Atravesamos en el mercamos y lo avistamos. Un bolso de color negro, dicen Bagmax. Yo mismo hice el acta policial. Lo abordamos y tenía el bolso lo abrí tenia el dinero. Luego vino la muchacha que había atracado. Pregunta de la defensa: iba solo. Pregunta del Tribunal.

En fecha 24 de Abril de 2008 Siendo las 3:00PM, este juzgado continuó con la Recepción de Pruebas.
Se llama a declarar a un Experto quien juramentado se identifica como: Claret Mariangel Silva Gómez, titular de la cédula de identidad N° 15.848.155, se le exhibe experticia por ella realizada, reconociéndola en su contenido y firma, y expone: si reconoce contenido y firma, el ministerio público, me envío hacia mi despacho para realizar las respectiva experticia, con la cadena de custodia, experticia de carácter documental autenticidad o falsedad, asimismo, se le hace la revisión documentológicos, para saber si son o no falsos, con respecto a los Billetes, y con las monedas vemos las diferentes características de las mismas, para así constar que son auténticas, la cantidad en billetes era de 84.00 bolívares y en monedas la cantidad era de 81.100 bolívares, las cuales están en el área de resguardo, del CICPC, es todo. Pregunta la Fiscal: En billete había la cantidad 84.00 bolívares y las monedas 81.100 bolívares, las cuales están en el área de resguardo. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en virtud de que experticia N° 9700-127-GTD-264-08, de fecha 31-01-2008, la cual en este acto fue explicada por la Licenciada Claret Silva y dicha experticia también fue suscrita por el agente Gabriel Sánchez, es por lo que, prescindo de la declaración del mencionado agente, es todo.
Seguidamente, se altera el orden de la pruebas y se procede a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 29-01-2008, acta de entrevista, de fecha 29-01-2008, acta de entrevista de la ciudadana Grey Altagracia Suárez Linarez, Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a los billete y monedas, Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al celular y Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un bolso. Se le da lectura a las antes mencionadas.
Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: En este acto ratifico la solicitud, al tribunal de que mi representado sea trasladado hasta la Medicatura forense, en virtud, que no se hizo efectivo en las dos oportunidades que lo he solicitado al Tribunal, a pesar que él mismo ha realizado las diligencias pertinentes. Asimismo, solicito copia simple del acta, es todo.
En fecha 7 de Mayo de 2008, siendo las 11:15 se constituyó este Tribunal con las partes dando continuidad a la Recepción de Pruebas.
Por lo que se llama a declarar a la Agente de Investigación quien juramentada se identifica como: Yuliana Carolina Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.748.437, se le exhibe las experticias por ella realizada, reconociéndola en su contenido y firma, dichas experticia cursan a los folios del 36 hasta 38. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado sobre un objeto. Y expone: esta experticia realizada por nosotros llevan las evidencias tengo que recibir la evidencia rotuladas y etiquetadas, luego comienzo a revisar la evidencia abro la bolsa, y hay un bolso, tipo cartera, negro de forma rectangular con dos asas con 6 compartimiento, tiene un cremallera, en su parte interna tiene seis compartimiento hago la experticia y luego lo llevo al área de resguardado, dicha experticia es para ver como esta su estado. Pregunta la Fiscal: 1 años y seis meses. Área de técnica policial. Primero tener la pieza, sacar todas las características, para realizar la experticia, tipo de material, si esta en buen estado de conservación, hay objeto que llevan se les puede hacer la experticia pero se encuentran en mal estado. Es un bolso. Solo estaba solo el bolso. Pregunta la Defensa: no tiene pregunta. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-, sobre un teléfono celular. Y expone: recibimos destapo la evidencia veo que es un teléfono celular, colocamos el tipo de material, si posee una fractura, miro vemos la parte interna y luego la externa, es blanco con plateado, si la teclas no están pegadas, si funcionan, si posee modelo, marca, que tipo de línea, y procedo a destaparlo, para tomar nota de los seriales, marca LG, reviso la pantalla, y luego procede a prender si esta en buen funcionamiento prende, la pantalla, para ese momento estaba en buen estado de funcionamiento. Es todo. Pregunta la Fiscal: Ahorita se recibe un solo objeto por cadena de custodia. Se verifica el lugar, donde se cometió el hecho. La etiqueta tiene que coincidir con lo que nos están llevando, y en este caso coincidía con la cadena de custodia. Se describió todo el celular, batería, color, marca. Se recibe rotulado, etiquetado, luego se procede a la revisión y a nosotros los funcionarios luego nos toca rotular y etiquetarlos, para llevarlos al área de resguardo, sino no es recibido. Pregunta la Defensa: si venia el objeto con cadena y custodia. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta.
Se le concede la palabra al acusado, y expone: con referente a la victima, en ocasiones de tres meses había ido al negocio a pedirle, eso es falso, por que era primera vez que yo iba, la única parte que iba era para el parque bararida, y luego iba a comprar mis tarjetas, con referencia al celular que habla, yo no le quite el dinero ella, me lo puso, yo no le robe, ella fue quien me lo entrego. Y considero que si tengo culpabilidad, usted es la que juzga, y si me condenan que me lleven al hospital, me siento mal, es todo.
Acto seguido, se da por Terminada la recepción de Pruebas.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal, a los fines que exponga sus Conclusiones, y expone: corresponde a esta representación concluir la causa, de fecha 30-01-2008, fue aperturada la investigación por ser aprehendido el ciudadano en flagrancia, el ciudadano fue señalado, aperturado por los funcionarios actuantes, que la ciudadana Nilo, que el señor OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, bajo amenaza la amedrentó y le dice que le entregue el celular y el dinero. Celular que tenía en la mesa donde labora y un dinero, lo cual fue dicho por la otra compañera de la victima. Posteriormente, el señor OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, fue aprehendido. Tuvimos en esta sala, los funcionarios actuantes quienes actuaron en la detención, y también que se le incauto el celular y el dinero cantidad de 65.000. Escuchamos al distinguido Guedez, quien indico como se realizo el procedimiento, y se le incauto el celular, en el bolsillo del pantalón, y también escuchamos a la ciudadana Marina Nilo, quien reconoció al acusado quien fue que le quito el dinero del celular, también escuchamos a la ciudadana Suárez, quien fue testigo de la aprehensión, y manifestó que había buscado los funcionarios policiales, para detener al ciudadano. Por lo manifestado por la victima, testigo y los funcionarios aprehensores. Se pudo comprobar que el ciudadano Pernallette, fue quien le quito el celular y la cantidad de dinero, es por lo que el Ministerio Público, solicita la sentencia condenatoria, con respectiva pena. Es todo.
Acto seguido, la Defensa expuso sus conclusiones: la defensa no pretende desconocer el hecho que se cometió. Si escuchamos a la victima, quien vino al tribunal, la misma manifestó que el señor no fue violento, que no estaba armado, que si bien es cierto que ella, le daba colaboración, y que ese día se puso, nerviosa, y le piso colaboración, y mi representado se llevo el dinero. En cuanto a la señora Grey Súarez, no es tal testigo presencial, sino que la victima, va a la parte trasera del negocio y le dice lo que sucedido, porque lo dicho de esta testigos, no tiene mayor validez, por cuanto la misma no presencio los hechos que sucedieron ese día. Los funcionarios policiales, al momento que detiene a mi defendido, que se le incauto el celular y el dinero, no se si por nerviosismos, todas las personas reaccionan diferentes, al momento de estos hechos. El Código Penal en su artículo 455, lee el mismo. En este caso concreto no se llenan esos extremos, por cuanto no hubo violencia para que la victima entregara los objetos, la misma manifestó que no estaba armado, que se puso nerviosa y que entrego las cosas, la defensa considera que a lo largo del juicio, lo que se pudo demostrar es un robo impropio, conformidad al artículo 456, solicita que se tome en consideración lo alegatos presentados y que decida al respecto.
Este juzgado concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, replica, y expone: es importante aclarar que de la declaración de la victima, ella dijo que tenía en sus manos, tenía una bolsa, y dentro de la misma tenía un objeto que no logró identificar que era, y es por ello que le entrega los objetos al acusado, y ella dijo que la amenazó con un objeto que tenía en la bolsa pero no vio que era lo que tenía, y por ello no encuentra en este caso el delito de arrebaton, por ello solcito se revise la declaración de la víctima, la cual dio en esta sala de audiencia, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, contrarreplica, y expone: Se revise la declaración de la victima, en la cual esta defensa solicita se considere el delito de arrebatón y la juzgadora decida, es todo
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. DE LAS TESTIMONIALES:
- Mariana Jesús del Valle Nilo Martínez (víctima), titular de la cédula de identidad N° 19.348.147, quien una vez juramentada expone:
“yo estaba trabajando en la distribuidora de barquilla como secretaría, soy como encargada porque los señores poco van con otra señora. El señor dos o tres veces iba a pedirme colaboración por miedo para evitar lo que paso ese día, me vendía afiche, hasta ese día yo iba a cerrar la puerta porque iba al baño, me pidió la colaboración y me dice cosas, y me dice que era un robo él no me saco nada, pero de los nervios tengo la gaveta abierta y estaba un teléfono y dinero, y me dijo muchas cosas para ponerme nerviosa y la parte de producción queda retirada y como dejo esto sola, él se llevo lo que tenia se lo doy y se va, luego me voy a producción y le dijo que me robaron, en la 36 con 13 hay un modulo san Juan, y la muchacha Grey se fue a buscar el señor, y se fue al modulo y se fueron en la patrulla y vieron al señor, luego me llamaron para la declaración y le digo a los policías lo que había pasado que estoy diciendo hoy”.
“soy secretaria. Lo conocía, en otras oportunidades porque él venia de un médico con el miedo de que fuera a suceder lo que paso, nunca había pasado eso. Muy pocas veces, dos o tres veces fue el señor. Yo ya le di, el dinero. (…) Se llevo mi celular, y sencillo billetes. No había testigos. Lo metieron en un cuarto, estaba el dinero y el sencillo y dinero, y el celular, lo consigue en el bolsillo del señor”.
“él me pide la colaboración, me recuerdo que me decía Dios te bendiga y luego salio que era un robo. Las amenazas eran que me quedara quieta que era un atraco y no recuerdo exactamente porque estaba nerviosa. No me enseño arma, me decía cosa que podía agredirme. Estaba solo. Tenía un bolso atrás. Yo estoy en mi escritorio y no me agredió ni me toco…”.
Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, valora como prueba a los fines de acreditarle al acusado el delito de robo agravado observándose una deposición sin contradicciones, clara, precisa, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo, así como de los objetos entre ellos el celular y la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos.
- Grey Altagracia Suárez Linárez (testigo), titular de la cédula de identidad N° 11.789.126, quien una vez juramentada expone:
“yo no estaba en el momento porque soy la encargada de producción, después que el señor se fue nos cuenta lo que paso, y yo salí y me fui al modulo policial san juan, les comento lo que paso y les dijo como el señor estaba vestido ellos se fueron en la unidad los policías, y lo agarraron”.
“ella trabaja en la parte de adelante y yo en la parte de producción, me entero cuando ellas no echa el cuento. Yo voy al muduelo policial que queda en la 38, tenia el celular y el dinero”.
“no estuve en el momento que ocurrieron los hechos”.
Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, desecha la declaración como prueba, por cuanto resulta evidente de la deposición de la ciudadana Grey Suárez que solo tuvo conocimiento de lo ocurrido por lo manifestado por Mariana Jesús del Valle Nilo Martínez (víctima) y que no observó lo sucedido, cuando declaró ante el Tribunal no haber estado presente al momento en que transcurrieron los hechos.
- JOSE PASTOR HERNANDEZ (un funcionario policial, quien suscribió el acta policial) titular de la cédula de identidad N° 9.657.514, quien expone:
“siendo aproximadamente, las 11:30 de la mañana se presento una ciudadana informando que a una compañera de trabajo la habían despojado de un dinero en efectivo y un celular, procedimos de inmediato mi compañero y yo, a realizar un recorrido por la adyacencia de donde ocurrieron los hechos, junto con la ciudadana que se presento en el modulo y la calle 12 con 37 y 38, visualizamos a un ciudadano lo cual nos indico ella, que se trataba del mismo ciudadano que había despojado de sus pertenecía a su amiga en una venta de barquilla, ubicada en la calle 39, procedimos hadarle la voz de alto al ciudadano y se le leyeron sus derechos y el otro funcionario que me acompañaba le hizo la revisión corporal le encontró el teléfono celular en el bolsillo derecho y en uno de los bolsillo superiores de un bolso el dinero en efectivo que había sustraído, procedimos a llamar al fiscal de guardia para informarle la detención del ciudadano, luego se llevo al centro asistencial mas cercano ambulatorio del sur, para el chequeo médico y levantar el acta policial, y ponerlo a la orden de la fiscalía,
(…)“puesto policía San Juan en la calle 13 con 36. Que la a la compañera de ella, le había despojado bajo amenazas de un celular y dinero. Un ciudadano bajo, moreno, cargaba una vestimenta bastante sucia y tenia un bolso. Hay dos cuadras recta y una cuadra en al esquina, lo agarramos en la 38 con la 12. Teléfono celular y un bolso de color negro donde tenía el dinero. Yo no vi arma”.

Declaración ésta que a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal les da el valor de indicio, para demostrar la aprehensión en flagrancia del acusado de autos al haberle precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta de aprehensión, y quien a su vez indicó los objetos incautados al momento de su detención.

- RAFAEL RAMON GUEDEZ ROJAS un funcionario policial, quien suscribió el acta policial) titular de la cédula de identidad N° 9.611.669, quien expone:
(…)”una mañana del mes de enero, se acercó una ciudadana delgada, gritando que acababan de atracar una barquillería donde ella labora, y ella dice va caminando por allí, y dice que lo acababa de ver, la muchacha corriendo caminando por la altura de la carrera 12 entre 37 y 38, cerca de una escuela, dice hallaba el sargento le da la voz de alto, me acerque, no saco arma, y decían el fue, se reviso el bolso había monedas y billetes bolívares fuertes, se le leyeron los derechos para realizar revisión corporal, en el bolsillo derecho había un celular, se acerca la muchacha que había sido atracada y dice que me lo devuelva, y dice que tiene los papeles que la acreditan como propietaria y te lo entregara la Fiscalía, ese puesto es dependiente de la comisaría de la sucre”.
(...) que la había atracado. Ella dice me acaba de atracar además va allí caminado, estaba alterada, y dice las características, y tiene una franela negra, le dice al sargento que llame a la unidad, pero salimos a adelante, caminamos como 150 a 180 metros. Atravesamos en el mercamos y lo avistamos. Un bolso de color negro, dicen Bagmax. Yo mismo hice el acta policial. Lo abordamos y tenía el bolso lo abrí tenia el dinero. Luego vino la muchacha que había atracado. (…) iba solo (…)

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como indicio a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto es uno de los funcionarios que actuó al momento de la aprehensión precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

- Yuliana Carolina Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.748.437, Agente de Investigación, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado sobre un objeto. Y expone:

(…)Esta experticia realizada por nosotros llevan las evidencias tengo que recibir la evidencia rotulas y etiquetadas, luego comienzo a revisar la evidencia abro la bolsa, y hay un bolso, tipo cartera, negro de forma rectangular con dos asas con 6 compartimiento, tiene un cremallera, en su parte interna tiene seis compartimiento hago la experticia y luego lo llevo al área de resguardado, dicha experticia es para ver como esta su estado…(…)

(…) 1 años y seis meses. Área de técnica policial. Primero tener la pieza, sacar todas las características, para realizar la experticia, tipo de material, si esta en buen estado de conservación, hay objeto que llevan se les puede hacer la experticia pero se encuentran en mal estado. Es un bolso. Solo estaba solo el bolso.

(…)Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-, sobre un teléfono celular.: recibimos destapo la evidencia veo que es un teléfono celular, colocamos el tipo de material, si posee una fractura, miro vemos la parte interna y luego la externa, es blanco con plateado, si la teclas no están pegadas, si funcionan, si posee modelo, marca, que tipo de línea, y procedo a destaparlo, para tomar nota de los seriales, marca LG, reviso la pantalla, y luego procede a prender si esta en buen funcionamiento prende, la pantalla, para ese momento estaba en buen estado de funcionamiento. Es todo.

(…) Ahorita se recibe un solo objeto por cadena de custodia. Se verifica el lugar, donde se cometió el hecho. La etiqueta tiene que coincidir con lo que nos están llevando, y en este caso coincidía con la cadena de custodia. Se describió todo el celular, batería, color, marca. Se recibe rotulado, etiquetado, luego se procede a la revisión y a nosotros los funcionarios luego nos toca rotular y etiquetarlos, para llevarlos al área de resguardo, sino no es recibido.

(…) si venia el objeto con cadena y custodia.

Siendo la misma valorada como prueba en atención al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su deposición se observa que la experto tiene pleno conocimiento de lo que se le pregunta y de la experticia que se le pone a la vista, para esta Juzgadora, estos elementos de prueba son suficientes e idóneos para demostrar la existencia de los objetos pertenecientes a la victima.-

- Claret Mariangel Silva Gómez, titular de la cédula de identidad N° 15.848.155, Experto. Y expone:
(…)me envío hacia mi despacho para realizar las respectiva experticia, con la cadena de custodia, experticia de carácter documental autenticidad o falsedad, asimismo, se le hace la revisión documentológicos, para saber si son o no falsos, con respecto a los Billetes, y con las monedas vemos las diferentes características de las mismas, para así constar que son auténticas, la cantidad en billetes era de 84.00 bolívares y en monedas la cantidad era de 81.100 bolívares, las cuales están en el área de resguardo, del CICPC(…)

(…)En billete había la cantidad 84.00 bolívares y las monedas 81.100 bolívares, las cuales están en el área de resguardo (…)

Siendo la misma valorada como prueba en atención al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su deposición se observa que la experto tiene pleno conocimiento de lo que se le pregunta y de la experticia que se le pone a la vista, para esta Juzgadora, estos elementos de prueba son suficientes e idóneos para demostrar la existencia de los objetos pertenecientes a la victima.-
2. DE LAS DOCUMENTALES:
- Denuncia, de fecha 29-01-2008, acta de entrevista, realizada en fecha 29-01-2008
- Acta de entrevista de la ciudadana Grey Altagracia Suárez Linarez.
- Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-127-GTD-264-08, de fecha 31 de Enero de 2008, practicada a los billetes y monedas.
- Experticia de Reconocimiento Técnico, 9700-056-TEC-0113-08, de fecha 1 de Febreo de 2008 practicada al celular.
- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-0112-08 de fecha 1 de Febrero de 2008, practicado a un bolso
Valoradas en conjunto como han sido todas las pruebas incorporadas y evacuadas de conformidad con la ley durante el debate oral y público, llega esta Juzgadora al convencimiento de que efectivamente se cometió un hecho punible ROBO PROPIO. Articulo 455 del Código Penal.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera quien juzga que se demostró que:

En fecha 30 de Enero de 2008, se recibe ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedente de la Comisaría La Sucre, Zona Policial Nº 1 DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, una comunicación de número 144-08 anexa a la cual se remite el acta policial y los demás recaudos relacionadas con la misma suscritos el 29 del mismo mes y año, por el S/2DO PASTOR HERNANDEZ Y DGDO. RAFAEL GUEDEZ adscritos a dicha comisaría, de los hechos acontecidos se evidencia que el imputado antes mencionado entró a la Empresa Distribuidora de Barquillas Olímpica de Lara C.A. ubicada en la calle 39 con carrera 15 de esta ciudad, y bajo amenaza de muerte sometió a la ciudadana MARIANA JESUS NILO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 19.348.147 despojándola de un celular y Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes.

Finalmente se evidenció que al efectuársele inspección corporal al ciudadano OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, se le encontró un celular y Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes, propiedad de la victima.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público a través de:

1. DE LAS TESTIMONIALES:
- Mariana Jesús del Valle Nilo Martínez (víctima), titular de la cédula de identidad N° 19.348.147.
- JOSE PASTOR HERNADEZ (un funcionario policial, quien suscribió el acta policial) titular de la cédula de identidad N° 9.657.514.
- RAFAEL RAMON GUEDEZ ROJAS un funcionario policial, quien suscribió el acta policial) titular de la cédula de identidad N° 9.611.669.
- Yuliana Carolina Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.748.437, Agente de Investigació, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado sobre un objeto.

2. DE LAS DOCUMENTALES:
- Denuncia, de fecha 29-01-2008, acta de entrevista, realizada en fecha 29-01-2008
- Acta de entrevista de la ciudadana Grey Altagracia Suárez Linarez.
- Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a los billetes y monedas.
- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al celular.
- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un bolso
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
Artículo 455 del Código Penal: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 19 de Diciembre de 2006, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que se indica lo que se transcribe parcialmente a continuación:
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)
En el caso que nos concierne se consumo el delito de ROBO PROPIO cuando el acusado mediante amenaza despojó a la víctima del dinero y del celular, siendo aprehendido posteriormente a unas cuadras más adelante por funcionarios policiales, quienes lograron incautarle dichos objetos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como suyos.
DE LA PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO tiene una penalidad de seis (6) a doce (12) años, según lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, al realizarse el calculo dosimétrico en la forma que dispone el artículo 37 del Código Penal, se considero el limite mínimo que es de seis (6) años y el limite máximo que es de doce (12) años, resultando como termino medio nueve (9) años de prisión, y por cuanto él mismo es reincidente, no se le consideraron circunstancias atenuantes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 9.622.787, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1963, de 45 años de edad, oficio trabajador informal, hijo María del Rosario Pernalete (+) y José Adrián Rigio, sin residencia fija. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JESUS NILO MARTINEZ.
SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
TERCERO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el día 7 de Mayo del 2017.
CUARTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.-
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-
SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-
Regístrese, Publíquese, y por cuanto la sentencia se fundamento dentro del lapso legal no se notifica a las partes.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en fecha 07 de mayo de 2008, siendo publicada de manera integra en fecha 12 de mayo de 2008.- Año 198º y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA