REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000050.-
Vista la solicitud hecha por la Defensor Privado: ABG. PEDRO JOSE TROCONIS, en fecha 16 de Mayo de 2008, inserta en los folios útiles 101, al 110 de la cuarta pieza de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166.
La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:
(…) con todo el respeto solicito, que se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre mi defendido y en consecuencia, se le conceda la libertad plena o en su defecto de considerarlo necesario, se sustituya la presente medida de coerción personal por una medida menos gravosa(…).
Este Tribunal observa:
En fecha 10 de Enero de 2006, se realiza la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2006, el Juzgado Noveno en Funciones de Control acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por detención domiciliaria, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial revoca la decisión del Juzgado Noveno en funciones de Control de fecha 21 de Julio de 2006, en la cual fue decretada la medida de detención domiciliaria.
En fecha 29 de Marzo de 2007 en audiencia de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control Noveno acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, 24 de Octubre de 2007, 17 de Diciembre de 2007, 18 de Enero de 2008 y 26 de Febrero de 2008 este mismo Juzgado negó por improcedente la revisión de la medida privativa de libertad.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida cuestionada por el defensor, dado que no existe variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto.
Por su parte, atendiendo al criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
De igual manera Nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad.
Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal no tendrá apelación”
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que otorgar el decaimiento de la medida al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166, manteniéndose por ende vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con todos sus efectos.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.
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