REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003992
Vista la solicitud de Revisión y Examen de la medida de fecha 11 de Marzo de 2008, con fundamento en los artículos 26, 51, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada mediante escrito presentado por la Defensora Pública Amarina Ferrer Guerrero, a favor del ciudadano VICTOR JOAN MONTILLA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.873, quien se encuentra privado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:
“Esta defensa considera oportuno, además de justo y necesario, que se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, por estimar que han variado ostensiblemente los motivos y circunstancias que dieron lugar a su decreto”
Este Juzgado observa al respecto:
Al referido acusado le fue decretado la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de Mayo de 2006 el Tribunal de Control Nº 1.
En fecha 12 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara celebró audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, puesto que no existe una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal no tendrá apelación”
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: VICTOR JOAN MONTILLA TIMAURE plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, víctima, acusados de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
LA SECRETARIA
|