REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003754
Vista la solicitud de Revisión y Examen de la medida, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Defensor Público: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en fecha 21 de Mayo de 2008, a favor el ciudadano YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.876.443, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el artículos 455 y 277 del Código Penal.
La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:
“mi representado en fecha 12/05/06 se le impone Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha estado cumpliendo en el Internado Judicial de Tocuyito, pero es el hecho ciudadano Juez, que HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (2) AÑOS sin que aun se haya realizado un Juicio previo atendiendo a los principios y garantías del debido proceso. En este sentido, es que esta Representación de la Defensa Pública hace de su conocimiento a fin de SOLICITAR muy respetuosamente ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”
Este Juzgado observa al respecto:
Al referido acusado le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de Mayo de 2006 en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Control Nº 5, cuyo sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
En fecha 25 de Octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Junio de 2007 el Defensor Público hace la solicitud de traslado al Internado Judicial de Trujillo, el cual es acordado en fecha 2 de Julio de 2007.
En fecha 13 de Julio de 2007 se hace traslado para el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito” ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso.
Esta instancia judicial considera que lo ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, dado que no existe una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal no tendrá apelación”
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, víctima, acusados de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
LA SECRETARIA
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