REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 05 de Mayo de 2.008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001723.-

Vista la solicitud realizada en audiencia de fecha 5 de Mayo de 2008 hecha por el Defensora Publica del acusado: FERNANDO JOSE PEREZ, Abogado ZARELLY ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este Tribunal observa:

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal de Control n| 3, de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental.

Observa el Tribunal:

- En fecha 16 de Enero de 2002 la medida fue revocada y sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 03 de Febrero de 2003 la medida de detención domiciliaria fue sustituida por las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentarse los días Lunes y Viernes ante la URDD Penal; Ord. 4º Prohibición de salida del Estado Lara y del país; Ord. 5º Prohibición de concurrir a sitios donde se encuentre la víctima o los testigos; Ord. 6° Prohibición de comunicarse de ninguna forma, sea directa o indirectamente o a través de cualquier medio con la víctima o los testigos; y Ord. 9° Prohibición expresa de portar arma de fuego o armas blancas.

- En fecha 8 de Mayo de 2003, se acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ord. 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cada ocho (8) días.

- En fecha 22 de Octubre de 2007, se difirió la apertura al juicio oral y público para el día 12 de Diciembre de 2007, debido a que no se había consignado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, así como a la no comparecencia del acusado FERNANDO JOSE PEREZ.

- En fecha 12 de Diciembre de 2007 se difiere para el día 05 de Mayo de 2008, debido a que el representante del Ministerio Público se encontraba en juicio continuado con el Tribunal de Juicio nro. 6. Así mismo se verificó de la revisión del asunto que el Ministerio Público que hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo.

- En fecha 5 de Mayo de 2008 la Defensora Publica Abogado ZARELLY ZAMBRANO en audiencia expone:

“(…) solicito se acuerde el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado Fernando José Pérez, en virtud que han transcurrido mas de seis (6) años, sin que aun se haya presentado el acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, viniendo dicha causa de un procedimiento abreviado (…)”



Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

De la revisión del presente asunto se observa, que en fecha 03-02-2003 éste Tribunal de Juicio Nº 1, ordenó la presentación los días lunes y viernes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al acusado, quedando así mismo sometido a prohibición de salida del Estado Lara y del País, siendo ampliada la medida de presentación en fecha 08-05-2003 a cada Ocho (08) días.-
En atención a ello y una vez transcurridos cinco (5) años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y en este caso en el cual el Ministerio Público no ha presentado a pesar del tiempo transcurrido acto conclusivo, ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, se le impone al acusado FERNANDO JOSÉ PÉREZ, de las medida cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara, sin la debida autorización del Tribunal y 2- La prohibición de salida del país, así como la prohibición de concurrir o tener contacto con las victimas y/o testigos.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, como lo es el derecho a la propiedad, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y máxime el hecho de aún no haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no ha presentado aún acusación, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al acusado porque implicaría la violación del Debido Proceso, en este caso en particular.-

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.770 a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, imponer al acusado de marras, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, 2.- La prohibición de salida del país, así como la prohibición de concurrir o tener contacto con las víctimas y /o testigos, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incoada por la Defensa Técnica del acusado de autos.-

SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos de las víctimas, se le imponen al acusado: FERNANDO JOSE PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 14.399.770, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, 2.- La prohibición de salida del país, así como la prohibición de concurrir o tener contacto con las víctimas y /o testigos.-

TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifiquese a la victima de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.

LA SECRETARIA