REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001159 -

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pretendida por la Defensora Publica Penal Abg. Yglenis Sánchez, en beneficio del ciudadano JOSÉ MIGUEL AZUAJE GIL, titular de la cedula de identidad Nº 11.883.927 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado observa:

1.-. Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 12 de Marzo de 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo RECLUIDO en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “URIBANA”.-

2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesto ante este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2008 mediante escrito “…. Ocurro ante usted con los fines de solicitar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado…” con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008.


3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración lo manifestado por la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en el artículo 243 de la citada norma adjetiva vigente, en lo que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial visto el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusa al pre-nombrado ciudadano, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excediendo de diez (10) años la pena a imponer en caso de resultar responsable penalmente, por su parte, atendiendo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de abril de 2008 expediente Nº 2008-0287, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se suspenden los efectos del articulo 31 en su ultima parte de la en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del principio de proporcionalidad, que lo pertinente y ajustado a la ley es revisar la medida privativa judicial de libertad y sustituirla por una menos gravosa como son las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 1º la cual alude a la DETENCION DOMICILIARIA, fijándose como sitio de reclusión la siguiente dirección “Valles de Uribana, Sector El Roble, un Rancho, a dos cuadras de la Bodega de la Colombiana.” , quedando a la ordenen de este Tribunal y así se decide.


DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: JOSÉ MIGUEL AZUAJE GIL, titular de la cedula de identidad Nº 11.883.927 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ACUERDA OTORGAR la medida de DETENCION DOMICILIARIA contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sitio de reclusión “Valles de Uribana, Sector El Roble, un Rancho, a dos cuadras de la Bodega de la Colombiana”.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de abril de 2008 expediente Nº 2008-0287, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ordenando el Traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que este último organismo a su vez se encargue de el traslado del procesado al lugar en el que ha de cumplir con la Medida de detención domiciliaria y realice la vigilancia periodica correspondiente. Oficiese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a estos fines. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE


LA SECRETARIA.