REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000867

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 27/03/06 al ciudadano JOSÉ MIGUEL PASTRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 07/03/06 y por inasistencia del acusado a tres sesiones consecutivas de juicio, no se había realizado el mismo, se ordenó su captura a los organismos de seguridad del Estado los cuales finalmente la ejecutan en fecha 27/03/06, fecha en la cual se le mantiene la medida de coerción personal dictada por el Juzgado Octavo de Control del Estado Lara. Sin embargo, en fecha 09/05/08 y al momento de pretender celebrar debate oral y público en ésta causa, se observó nueva inasistencia del justiciable, determinada por la imposibilidad de practicar su citación ya que según información aportada por el personal de Alguacilazgo el acusado no es conocido por el sector informado por el mismo como de su residencia, aunado al hecho de que el mismo no cumple desde el 16/01/08 con la presentación periódica impuesta, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOSÉ MIGUEL PASTRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, el día 27/03/06 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad así como la falsedad de su dirección de habitación y ausencia de actualización de la misma determinante de la imposibilidad de ubicarlo a fin de realizar los actos procesales respectivos, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOSÉ MIGUEL PASTRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ MIGUEL PASTRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, en fecha 27/03/06 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.



Carmenteresa.-/