REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-007035.-

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008. Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 ejusdem, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en audiencia oral celebrada el 09/05/08 a favor del ciudadano YORDANO ANTONIO SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.670.088, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe 08/05/08 actuaciones relacionadas con la detención del acusado de autos, al materializarse orden judicial de aprehensión dictada en su contra en fecha 07/11/07 por éste Juzgado de Juicio, al recibir reporte del Centro Psiquiátrico “El Pampero” referido a la fuga del mismo desde el 27/10/07.

SEGUNDO: Se fijó para el 09/05/08 la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia. De inmediato y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en sustitución solo por este acto de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, requirió al Tribunal la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, tomando en consideración que el acusado no ha dado cumplimiento a su deber de permanecer recluido en el centro psiquiátrico.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Luisa Oribio, Defensora Pública Penal del Estado Lara, solicitó al Tribunal la imposición a su defendido de la medida sustitutiva de arresto domiciliario conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando la dirección precisa en la que el mismo habrá de pernoctar, por cuanto su defendido sufre de enfermedad mental que ha determinado su comportamiento dentro del proceso, tal como consta en el resultado de sendo reconocimiento médico psiquiátrico practicado a su patrocinado en el Hospital Luis Gómez López y en el Internado Judicial de Yaracuy, peticionando además la realización de peritaje psiquiátrico forense.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se niega la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YORDANO ANTONIO SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.670.088, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia detenido en su propio domicilio a órdenes de éste Juzgado, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la precitada medida.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

B.- Se ordenó la realización para el día 13/05/08 a las 10:00 am. La práctica de reconocimiento médico psiquiátrico en la sede de la Medicatura Forense Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público y acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YORDANO ANTONIO SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.670.088, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.
Carmenteresa.-/