REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-003418.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YORBIS JOSÉ PÉREZ ABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.937, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública Penal del imputado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando el mismos detenido en el Internado Judicial de Yaracuy debido a que el Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que pese a la existencia en contra del justiciable de otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2008-1662, tampoco es menos cierto que por disposición del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede disfrutar de hasta tres medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, disposición ésta que aplica en éste estado el Tribunal tomando en consideración los tipos penales imputados al justiciable, la posible pena a imponer a cada uno de ellos, así como la probabilidad de optar a medidas alternativas a la prosecución del proceso que determine la decisión de Sobreseimiento de una de las causas que se le sigue al imputado..
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano YORBIS JOSÉ PÉREZ ABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.937 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Abogada Luisa Oribio Defensora Pública Penal en el Estado Lara y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano YORBIS JOSÉ PÉREZ ABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.937, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa. Ofíciese al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2008-1662 informando el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.
Carmenteresa.-/
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