REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001- 000112.
Barquisimeto, 21 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Eleysa Andrade y Alejos Materano.
SECRETARIO: Abg. Juan José Arrieche V.
ACUSADO: Franklin Javier Freitez Montero.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. César Girón.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO, dictada en audiencia de juicio oral el día 24/04/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 16/11/1980 en ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.264.753, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Pastora, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 1 con calle 10 casa Nº 10-11, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado César Girón Fadel.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 04, 10, 18 y 24 de abril del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Rosmary Cordero Domínguez, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal el 16/05/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO ya identificado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Ramón Fernández Medina, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 09/01/01 los funcionarios sub. Inspector Alexander García, Cabo Primero Pedro Umbría y Distinguido Edilson Hernández, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se constituyen aproximadamente a las 11:00 a.m. en comisión para trasladarse hacia la carrera 1 con calle 10 casa Nº 10-11 del Barrio Santa Isabel, a fin de verificar llamada telefónica anónima efectuada a los precitados funcionarios en el que se indica que en la mencionada dirección se vendía droga, realizando en el acto los efectivos actuantes la participación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de proceder a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 225 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Al llegar al sitio proceden a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.753 quien manifestó ser el hijo de la propietaria de la residencia, quien permitió el libre acceso a la residencia de los funcionarios actuantes quienes se encontraban en compañía de los ciudadanos PINEDA EVARISTO DEL PILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.171 y DÍAZ VÁSQUEZ LEONEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.720, que fungían como testigos del procedimiento, y al efectuarse la revisión de la citada residencia se localizó en el solar de la casa y detrás de una bombona de gas, una bolsa plástica de color verde con franjas negras, dentro de la cual se hallaba un pote de plástico de color blanco con etiqueta de color blanco con letras de color morado siendo la más visible “Bon Gells”, y en su interior se hallaron tres (03) envoltorios confeccionados en material de plástico de color, dos (02) transparente y uno (01) negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, procediéndose en el acto a la inmediata detención del ciudadano que se encontraba en la residencia tomando en cuenta los hallazgos de la comisión, procediéndose a dar lectura de sus derechos constitucionales y explicándosele el motivo de su aprehensión.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado César Girón Fadel, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fechas 16/05/07, conformadas por:
1-. Acta Policial de fecha 09/01/01 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Alexander García, Cabo Primero Pedro Umbría y Distinguido Edilson Hernández, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia entre otras cosas que se constituyen aproximadamente a las 11:00 a.m. en comisión para trasladarse hacia la carrera 1 con calle 10 casa Nº 10-11 del Barrio Santa Isabel, a fin de verificar llamada telefónica anónima efectuada a los precitados funcionarios en el que se indica que en la mencionada dirección se vendía droga, realizando en el acto los efectivos actuantes la participación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de proceder a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 225 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Al llegar al sitio proceden a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.753 quien manifestó ser el hijo de la propietaria de la residencia, quien permitió el libre acceso a la residencia de los funcionarios actuantes quienes se encontraban en compañía de los ciudadanos PINEDA EVARISTO DEL PILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.171 y DÍAZ VÁSQUEZ LEONEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.720, que fungían como testigos del procedimiento, y al efectuarse la revisión de la citada residencia se localizó en el solar de la casa y detrás de una bombona de gas, una bolsa plástica de color verde con franjas negras, dentro de la cual se hallaba un pote de plástico de color blanco con etiqueta de color blanco con letras de color morado siendo la más visible “Bon Gells”, y en su interior se hallaron tres (03) envoltorios confeccionados en material de plástico de color, dos (02) transparente y uno (01) negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, procediéndose en el acto a la inmediata detención del ciudadano que se encontraba en la residencia tomando en cuenta los hallazgos de la comisión.
2-. Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/01 suscrita por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza ensayo de orientación y pesaje al contenido de tres (03) envoltorios confeccionados en material de plástico de color, dos (02) transparente y uno (01) negro, presuntamente incautados en la residencia del acusado, que arrojó un peso bruto de doscientos cincuenta gramos con ochocientos miligramos de cocaína (250, 800grs).
3-. Experticia Toxicológica N° 9700-127-0143 de fecha 01/02/01 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nelly Daza, adscritos al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a los fluidos orgánicos tomados como muestra al ciudadano FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO, en la que se concluye la ausencia en la muestra de raspado de dedos de resina de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como Marihuana, así como la ausencia de metabolitos (cocaína) alcaloides, psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas en su muestra de orina.
4.- Experticia Química N° 9700-127-0144 de fecha 25/01/01 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a tres (03) envoltorios confeccionados en material de plástico de color, dos (02) transparente y uno (01) negro, evidenciándose que la sustancia que en su interior se hallaba corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de doscientos cuarenta y siete gramos con ochocientos miligramos (247,800 grs.).
Seguidamente se procedió a tomar declaración a la ciudadana Teresa Marcano de Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experta al serle exhibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que realizó experticia química a los fines de determinar la presencia de alcaloides, el estudio se refirió a tres envoltorios grandes contentivos de una sustancia de color blanco, de la cual se tomaron 500 miligramos para efectuar las reacciones químicas respectivas, resultando que la muestra correspondía al alcaloide de clorhidrato de cocaína con un peso neto doscientos cuarenta y siete gramos con ochocientos miligramos (247, 800 grs.).
A preguntas hechas por el Ministerio Público y el Tribunal la Experto respondió que ratifica el contenido de la experticia y es suya la firma que la suscribe, que en esa experticia no se determina el grado de pureza ya que se trata de una experticia de tipo cualitativa, que no se determinó la presencia de carbonatos ni de adulterantes, solo se trataba del alcaloide cocaína, que la muerte como efecto del consumo depende de la cantidad usada para el mismo, que la cantidad sometida a examen puede causar la muerte ya que es una porción muy elevada.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como de los funcionarios aprehensores Sub. Inspector Alexander García, Cabo Primero Pedro Umbría y Distinguido Edilson Hernández, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
En relación a los ciudadanos Reinaldo Antonio Galván, Roberto Parra, Esperanza Monsalve y Mariela Yamile Freites, ofrecidos por la Defensa Técnica, mediante acuerdo entre las partes y con aprobación del Tribunal Mixto, se prescinde de oír su testimonio, por cuanto los mismos no aportarán al proceso mayores datos que los relativos al buen comportamiento como vecino del acusado de autos, circunstancias éstas que no se corresponden con los hechos debatidos en la presente causa.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público señaló que en representación del Estado Venezolano inicia sus conclusiones leyendo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizando la necesidad de existencia de Estado de Derecho y Justicia, ya que evidentemente se habla del ordenamiento jurídico de un estado democrático y social, así como la vigencia y protección de los derechos humanos. En este etapa del proceso quedo demostrado que en fecha 09 de enero de 2001 al igual que sucede cada día en nuestro país, se incauto en el inmueble residencia del acusado una sustancia que resultó ser cocaína tal como lo refirió en el juicio la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con una cantidad de casi dos kilos y medido de cocaína, generándose la actuación policial debido a que ese día reciben denuncia de que en el mismo se vendía droga. Estima el Ministerio Público que la responsabilidad penal del acusado se determina no sólo con la existencia de la droga, sino también porque el mismo estaba allí y reside en ese lugar.
Resalta el Ministerio Público que el 09/01/01 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, localizaron en el solar de la casa una bolsa de plástico de color verde y dentro de la misma tres (03) envoltorios contentivos de cocaína, y al respecto vale afirmar que es improbable que el acusado carezca de control y disposición de lo que esta en su casa, ya que seria negar los hechos. Al destacar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se propugna al Estado Venezolano como de derecho y de justicia, es porque la cantidad de cocaína incautada es muy grande y en la calle en porciones pitillo pueden llegar producir cien mil bolívares fuertes, con lo cual pretende hacer saber el Ministerio Público que en esta causa no puede existir un móvil de venganza, ya que ningún funcionario podría sembrar esa semejante cantidad solo por hacer daño, aunado a ello y mediante llamada anónima fueron denunciados esos hechos y se localizó la evidencia que determinó su comisión. El Ministerio Público solicita al Tribunal Mixto que aplique derecho y justicia y preeminencia de los derechos humanasen ésta causa, ya que el daño que se causa con éste tipo de delitos puede llegar incluso a la muerte, y quienes las consumen sufren de delirios de persecución, alucinaciones, y esas son ellos los mismos que roban, violan, matan, estribando en éste sentido la naturaleza pluriofensiva del delito, además este tipo de hechos afectan a la sociedad y al Estado por verse vulnerado con la seguridad que nos debe brindar, por lo que debe ser garantizada poniendo tras cadenas a esos males.
Destaca la Vindicta Pública que en éste procedimiento no eran necesarios los testigos, sin embargo existieron y presenciaron los hechos pero no fue solicitada su incorporación como medio de prueba, lo cual no desvirtúa su presencia en los sucesos objeto de esta causa y de eso existen evidencias, eran personas debidamente identificadas, considerando que no era necesaria la presencia por el tipo de delito que se estaba cometiendo, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha discutido sobre la necesidad de la presencia de testigo, y en tal sentido se determina la legalidad de este procedimiento. Asimismo hubo una experticia toxicologiíta suscrita por Julio Rodríguez y Nelly Daza, esta ultima quien se encuentra jubilada, razón por lo cual no pudo venir y por ende solicita sea valorada la misma como medio de prueba por cuanto se ha señalado que la experticia puede ser incorporada como prueba documental y la falta del experto no limita su contenido adquiriendo pleno valor probatorio.
En virtud de ello solicitó el Ministerio Público a los miembros del Tribunal Mixto se dicte sentencia condenatoria en contra del justiciable y su consecuente detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se formuló imputación es todo.
La Defensa Técnica señaló en su debida oportunidad procesal que durante la realización del debate oral en cinco actos, de forma manifiesta se evidencia que no hubo actividad probatoria de parte del Ministerio Público tendiente al establecimiento de la responsabilidad criminal de su patrocinado, ya que si bien es cierto nuestro sistema jurídico establece el Estado de Derecho y de Justicia, el mismo conlleva un conjunto de reglas para no ser vulnerado el ya que de lo contrario se desconocería el mismo; en primer lugar se debe señalar tanto en la experticia química el peso neto de la sustancia es de doscientos cincuenta gramos aproximadamente, pero no hay prueba directa que lo incrimine y el mismo ha estado sometido durante siete años a medida de coerción personal, siendo éste el segundo juicio que se realiza, debiendo salir absuelto de los hechos que se le imputan porque el Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia, porque además no se le encontró dinero ni alguna otra evidencia que lo incriminase como responsable o partícipe de los hechos objeto de esta causa.
Resalta la defensa de la lectura efectuada al acta policial que inició el presente proceso, que los funcionarios actuantes no dieron revisión a la casa sino que se fueron de una vez al solar, efectuándose el registro en tan solo media hora llevándose a su defendido sin mayor razón, aunado a ello a la defensa se le negó por parte del Juez de Control de la práctica de una inspección en el sitio del suceso con la finalidad de demostrar que la residencia no tiene cerca, es una casa cuyo patio es de libre acceso a la calle. Aunado a ello el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son aquellos medios de prueba que no pueden ser apreciados, es decir, el acta policial a pesar de que fue admitida por el Juez de control no debe ser apreciada en la definitiva.
Por otra parte no comparecieron testigos, funcionarios actuantes ni expertos y en razón de que se debe seguir con las normas establecidas en texto penal adjetivo para que las partes puedan defenderse en el momento oportuno, es propicio destacar que no hubo control ni contradicción de la prueba a los fines de poder verificar si los mismos mintieron o no, no pudiendo subvertir el orden procesal en aras de condenar a alguien que es inocente, no se debe cambiar la esencia del proceso acusatorio, a lectura de documentos, se debe luchar contra eso. En tal sentido, al no existir ningún elemento probatorio, los órganos de pruebas no vinieron para ser controlados por este Tribunal, es indudable que no existe ninguna prueba en contra de su defendido que comprometa su responsabilidad penal, en atención a ello ratifica que el mismo es una persona honesta y trabajadora por lo que requiere al Tribunal en aras de preservar los derechos humanos como es la libertad y presunción de inocencia que el mismo sea declarado inocente y el cese de las medidas de coerción personal que en su contra existen, es todo.
A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que la defensa habla de que su defendido es inocente, que no se debe valorar el acta policial y que no vinieron los testigos, sin embargo el acusado fue investigado por droga en el año 1999, si salio absuelto o no de ese caso lo desconoce el Ministerio Público. Es cierto que los funcionarios no vinieron pero es preciso destacar que si por hecho ajeno éstos por ejemplo mueren en un accidente y como no pueden venir no se valora nada su actuación?, esto no puede suceder ya que tales pruebas deben ser valoradas; por otra parte y en caso tal de que la defensa no estuviese conforme con las decisiones del Juez de Control éste tenia la vía de apelación, que obviamente no ejerció, es todo.
Se le cede el derecho de palabra defensa privada a los fines de ejercer la contrarréplica, quien destacó que es imposible valorar una acta policial que solo es un acto administrativo de meras sustanciación, porque los funcionarios que la suscriben deberían estar aquí para ser sometidos a control y contradicción de la prueba, encontrándose en un acto de indefensión porque éste no es el caso de que mueran en un accidente o tengan una causa insuperable que les impida su asistencia al acto, ya que los mismos están vivos e incluso uno de ellos está activo, se mandaron a buscar primero por citación a través de su superior jerárquico luego a ser conducidos por la fuerza publica y sin embargo no comparecieron, por tanto no hubo debate probatorio ni control de la prueba y en consecuencia no se puede condenar a nadie dejándose de aplicar lo mas bello que tenemos un ordenamiento jurídico que respalda el abusa y queremos se apliquen las leyes en un proceso transparente, es todo.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que se incautó en la presente causa la cantidad de doscientos cuarenta y siete gramos con ochocientos miligramos (247, 800 grs.) de cocaína, distribuida en tres (03) envoltorios de tamaño grande elaborados en material sintético, dos (02) color blanco transparente y uno (01) negro atado a sus extremos a manera de nudo, contentivos de una sustancia sólida compacta una parte y otra en polvo de color blanco, envoltorios éstos que se encuentran en un envase de material sintético, tamaño grande, color blanco con etiqueta de color morado entre la que se lee BON-GELL BAÑO DE CREMA, presentando en su parte superior una tapa del mismo material, evidencia ésta recibida según memorando Nº 9700-056-s/n de fecha 09/01/01.
Quedó demostrado en el debate oral que al acusado de autos al momento de ser aprehendido en la presente causa, se le practicó Experticia Toxicológica, la cual está signada 9700-127-0143 de fecha 01/02/01, debidamente incorporada al Juicio por su lectura , en la que se determinó la ausencia en la muestra de raspado de dedos de resina de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como Marihuana, así como la ausencia de metabolitos (cocaína) alcaloides, psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas en su muestra de orina.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con la declaración de la Experto Teresa Marcano adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de la Experticia Química Nº 9700-127-0144 de fecha 25/01/01 y a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados, de la que se desprende que se practicó a la evidencia distribuida en tres (03) envoltorios de tamaño grande elaborados en material sintético, dos (02) color blanco transparente y uno (01) negro atado a sus extremos a manera de nudo, contentivos de una sustancia sólida compacta una parte y otra en polvo de color blanco, envoltorios éstos que se encuentran en un envase de material sintético, tamaño grande, color blanco con etiqueta de color morado entre la que se lee BON-GELL BAÑO DE CREMA, presentando en su parte superior una tapa del mismo material, recibida según memorando Nº 9700-056-s/n de fecha 09/01/01, la correspondiente experticia química referida a la aplicación de procedimientos químicos específicos, determinándose que la muestra suministrada tiene un peso neto de doscientos cuarenta y siete gramos con ochocientos miligramos (247,800 grs.) que corresponde al alcaloide conocido como cocaína.
2-. Igualmente con la incorporación por su lectura de Experticia Toxicológica realizada al acusado, la cual está signada 9700-127-0143 de fecha 01/02/01, debidamente incorporada al Juicio por su lectura, en la que se determinó la ausencia en la muestra de raspado de dedos de resina de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como Marihuana, así como la ausencia de metabolitos (cocaína) alcaloides, psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas en su muestra de orina, hechos éstos que jamás fueron controvertidos por las partes.
Al respecto el Tribunal Mixto desechó por no aportar convicción alguna en relación al establecimiento de los hechos y determinación de responsabilidad criminal, el acta de investigación penal de fecha 09/01/01 en el que el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza ensayo de orientación y pesaje a la sustancia incautada, por cuanto la misma es una prueba de certeza en la que un Tribunal pueda fundamentar su decisión, así como el Acta Policial de fecha 09/01/01 suscrita por los efectivos sub. Inspector Alexander García, Cabo Primero Pedro Umbría y Distinguido Edilson Hernández, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que ésta no puede ser valorada de forma individual y aislada de los sucesos, tendiente a la demostración de éstos y particularmente al establecimiento de responsabilidad criminal, por requerirse la realización de un juicio oral y público con garantías de igualdad, en respeto de los principios básicos que orientan el sistema acusatorio a saber: oralidad, concentración, inmediación, control y contradicción de los órganos de prueba que permitan el conocimiento sin lugar a dudas de los hechos ventilados en el caso y por el que se pretende exigir responsabilidad penal al acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante la declaración de la Experto Teresa Marcano adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de la Experticia Química Nº 9700-127-0144 de fecha 25/01/01 y a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados, de la que se desprende que se practicó a la evidencia distribuida en tres (03) envoltorios de tamaño grande elaborados en material sintético, dos (02) color blanco transparente y uno (01) negro atado a sus extremos a manera de nudo, contentivos de una sustancia sólida compacta una parte y otra en polvo de color blanco, envoltorios éstos que se encuentran en un envase de material sintético, tamaño grande, color blanco con etiqueta de color morado entre la que se lee BON-GELL BAÑO DE CREMA, presentando en su parte superior una tapa del mismo material, recibida según memorando Nº 9700-056-s/n de fecha 09/01/01, la correspondiente experticia química referida a la aplicación de procedimientos químicos específicos, determinándose que la muestra suministrada tiene un peso neto de doscientos cuarenta y siete gramos con ochocientos miligramos (247,800 grs.) que corresponde al alcaloide conocido como cocaína.
Sin embargo y en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta instancia judicial que la misma no quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:
• No puede el Tribunal precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de esta causa, determinantes de la presunta actuación de los funcionarios intervinientes en la misma y que practicaron la aprehensión del hoy acusado, habida cuenta que se agotaron todos los medios adecuados para garantizar su comparecencia al debate y sin embargo no acudieron, por causas desconocidas para éste despacho judicial que no cuenta con algún elemento que permita avalar su inasistencia, evidenciándose en consecuencia la ausencia de control y contradicción de la prueba por las partes, principios éstos básicos dentro del sistema acusatorio patrio que guarda consonancia con los postulados fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Es imposible para el Tribunal Mixto el establecimiento del nexo causal que haga procedente la exigencia de responsabilidad criminal del acusado, porque ante la ausencia de la evacuación de los funcionarios sub. Inspector Alexander García, Cabo Primero Pedro Umbría y Distinguido Edilson Hernández, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, promovidos por el Ministerio Público como órganos de prueba, no puede el Tribunal precisar los detalles que rodearon la aprehensión del justiciable y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Por otra parte, esta instancia judicial desestima como prueba documental por incumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 09/01/01 suscrita por los efectivos sub. Inspector Alexander García, Cabo Primero Pedro Umbría y Distinguido Edilson Hernández, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que ésta no constituye el tipo de documento exigido por la norma adjetiva que permita su valoración individual tendiente a la demostración de hechos y particularmente en éste caso a la responsabilidad criminal, justamente por requerirse la realización de un juicio oral y público con garantías de igualdad, en respeto de los principios básicos que orientan el sistema acusatorio a saber: oralidad, concentración, inmediación, control y contradicción de la prueba que permiten el acercamiento al ideal de justicia penal.
• Se desestima como prueba documental por incumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 09/01/01 en el que el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realiza ensayo de orientación y pesaje a la sustancia incautada, aunado a que la misma no se trata de una prueba de certeza en la que un Tribunal pueda fundamentar su decisión.
Observa el Tribunal Mixto la carencia de elementos de prueba que permitan establecer más allá de la duda razonable, la participación del acusado en la ejecución de los hechos por los cuales se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, y solo consta de forma aislada una evidencia sometida a prueba de naturaleza técnica, a saber, Experticia Química Nº 9700-127-0144 de fecha 25/01/01 suscrita por la Toxicólogo teresa Marcano, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de tres (03) envoltorios de tamaño grande elaborados en material sintético, dos (02) color blanco transparente y uno (01) negro atado a sus extremos a manera de nudo, contentivos de una sustancia sólida compacta una parte y otra en polvo de color blanco, envoltorios éstos que se encuentran en un envase de material sintético, tamaño grande, color blanco con etiqueta de color morado entre la que se lee BON-GELL BAÑO DE CREMA, presentando en su parte superior una tapa del mismo material, recibida según memorando Nº 9700-056-s/n de fecha 09/01/01, determinándose que la muestra suministrada tiene un peso neto de doscientos cuarenta y siete gramos con ochocientos miligramos (247,800 grs.) que corresponde al alcaloide conocido como cocaína, pero ignora el Tribunal Mixto de cuál procedimiento fue la misma recibida ya que el memorándum indicado no especifica su procedencia ni comparecieron los funcionarios actuantes a fin de precisar las características físicas externas de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia origen al establecimiento del nexo causal.
Por otra parte, merece especial consideración del Tribunal Mixto el argumento del Fiscal del Ministerio Público para sustentar su petitorio de sentencia condenatoria, ya que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que los delitos de droga son de lesa humanidad y ciertamente son pluriofensivos, tampoco es menos cierto que éstas consideraciones no pueden estar por encima de los conceptos de debido proceso y presunción de inocencia, ni mucho menos utilizarse para solapar los yerros en que a diario incurren los despacho fiscales mediante la presentación de actos conclusivos defectuosos que a la larga generan impunidad.
En tal sentido y por existir fundadas y plurales dudas en relación al nexo de causalidad entre la conducta del justiciable y la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 16/11/1980 en ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.264.753, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Pastora, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 1 con calle 10 casa Nº 10-11, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado César Girón Fadel, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER FREITEZ MONTERO, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 04:00 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I
ELEYSA ANDRADE.
ESCABINO TITULAR II
ALEJOS MATERANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan José Arrieche.
Carmenteresa.-/
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