REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001003

Por recibido el día de hoy la presente causa, ésta Juzgadora procede a fundamentar decisión dictada en l audiencia oral de fecha 30/04/08, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 251 ejusdem, procedió a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 26/10/04 al ciudadano HILMER ANTONIO ESTE FELICE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.762 por el Juzgado Cuarto de Control en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (d), a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ordinal 5º y 40 ordinal 3º de la citada ley, quedándole prohibido el acercamiento del imputado al lugar de trabajo y estudio de la víctima así como someterse a tratamiento psiquiátrico.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en las dos últimas oportunidades y por inasistencia del imputado se ha diferido la celebración de debate oral, lo cual deviene de la imposibilidad de citación del mismo ya que incluso vecinos de su residencia manifestaron que el mismo se había mudado al país de Cuba, hechos éstos que no han sido informados al Tribunal ni por el procesado ni por su defensa, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano HILMER ANTONIO ESTE FELICE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.762 el día 26/10/04, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante la imposibilidad de lograr su comparecencia a los actos del proceso habida cuenta su cambio de domicilio sin haber autorizado de ello al Tribunal, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado HILMER ANTONIO ESTE FELICE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.762, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano HILMER ANTONIO ESTE FELICE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.762, en fecha 26/10/04 a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ordinal 5º y 40 ordinal 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ejusdem.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.

Carmenteresa.-/