REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002- 000449.

Barquisimeto, 26 de mayo de 2008
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Gloria Margarita Navas de Behrens y Flor María Santana de Escalona.
SECRETARIO: Abg. Juan José Arrieche V.
ACUSADO: Enderson José Mora Castillo.
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jaime Jiménez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, dictada en audiencia de juicio oral el día 29/04/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 08/01/1983 en ésta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.104.723, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Félix Ribas calle Cara Cara con Ceiba casa Nº 405, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 08, 15, 25 y 29 de abril del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Pedro José Romero Velásquez, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 08/10/02, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CATILLO ya identificado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º del artículo 6 ejsdem.

En fecha 08 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nohelia Hernández, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 28/03/01 siendo aproximadamente la 01:10 a.m., los funcionarios Cabo Segundo Alexander Daza y Distinguido Pedro Escobar, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en un sector del Barrio El Ujano, cuando son comisionados por la Central de Comunicaciones a cargo del Agente Jairo Álvarez, a fin de que se trasladasen al sector 2 de Chirgua con la finalidad de verificar la colisión de un vehículo contra un árbol. Al llegar al sitio se entrevistan con los ciudadanos Pastor Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.99, Yean Carlos Peralta, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.022 y José Gregorio Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.244, quienes en su condición de testigos de la colisión del vehículo les informaron que el automóvil estaba secuestrado por cuatro sujetos desconocidos saliendo del mismo tres sujetos en veloz carrera al momento del impacto, quedando uno de ellos en el interior del mismo el cual fue sometido por los testigos del hecho, haciendo en el acto entrega del sujeto retenido a la comisión policial quedando identificado como ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, indocumentado, el cual fue sometido a la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal (d), dando como resultado negativo para la incautación de evidencias de interés criminalístico. Asimismo señalaron los testigos aprehensores que el ciudadano FÉLIX ANSELMO MEDOZA YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.2440474, conductor y propietario del vehículo Daewoo Cielo, placas CI-761T de color blanco, de la línea Taxi Power siniestrado en ésta causa, fue llevado en un vehículo particular hacia el Hospital Central Antonio María Pineda, diagnosticándole el galeno de guardia Dr. Holy Woodar, traumatismo en el pómulo derecho y excoriaciones.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El funcionario Alexander Gregorio Daza Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.226, Cabo Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor, manifestó que estaba en compañía del Distinguido Tovar cuando los llamaron del destacamento para que se trasladasen a Chirgua por cuanto se encontraba un vehículo presuntamente colisionado; al llegar al sitio observan un vehículo y varias personas alrededor quienes les informaron que en su interior venían varias personas, las cuales se dieron a la fuga una vez sucedido el impacto quedando uno solo en su interior, al cual sometieron ya que aparentemente habían robado al conductor del vehículo, en vista de ello trasladan a la persona retenida y el vehículo para hacer las respectivas actuaciones.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que su jerarquía es sargento segundo, que el procedimiento lo practicó en conjunto con el distinguido Tovar, que a las 01:00am del 28/03/01 reciben llamado de la central de comunicaciones les dijeron que había la colisión de un vehículo por el sector I de Chirgua, que cuando llegó al sitio observó una cantidad de personas que tenían sometida a una persona fuera del vehículo colisionado sin que se encontrase en el sitio el agraviado ya que habían trasladado al hospital en otro vehículo, que la persona detenida se encontraba en estado consiente y dentro del vehículo, que conversaron con el conductor del vehículo que era la victima en la sede de la comisaría y les dijo que lo tenían en calidad de secuestro tres sujetos pero que el acusado no lo había amenazado, que la victima no observó a la persona que tenían detenida, que los testigos les dijeron que ellos vieron a tres personas salir del vehículo en veloz carrera de inmediato a la colisión, que la persona detenida no converso con ellos, que le hizo al vehículo una inspección sin encontrar elementos de interés Criminalístico, que su compañero hizo inspección personal al detenido sin encontrar elementos de enteres Criminalístico, que no vio al detenido golpeado, que nunca identificaron el sexo ni características de las personas que se fueron ni tampoco le dijeron de ningún ruido que podría llamar la atención, que del sitio del suceso se trasladan al Destacamento 3 de Funda Lara, marchándose con su compañero y el detenido, presentándose dos testigos a los que se les tomó la respectiva entrevista, que tuvo contacto de la victima cuando lo traen del hospital y les manifestó que el acusado venia con los otros tres sujetos y que en ningún momento les dijo que lo habían amenazado, que el funcionario encargado de transcribir la denuncia fue quien se entrevisto con e agraviado.

Fue incorporada por lectura la prueba documental admitidas por el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 08/10/02, conformada por:

1-. Acta Policial de fecha 28/03/00 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Alexander Daza y Distinguido Pedro Escobar, adscritos al Destacamento Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:10 a.m., los precitados funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en un sector del Barrio El Ujano, cuando son comisionados por la Central de Comunicaciones a cargo del Agente Jairo Álvarez, a fin de que se trasladasen al sector 2 de Chirgua con la finalidad de verificar la colisión de un vehículo contra un árbol. Al llegar al sitio se entrevistan con los ciudadanos Pastor Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.99, Yean Carlos Peralta, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.022 y José Gregorio Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.244, quienes en su condición de testigos de la colisión del vehículo les informaron que el automóvil estaba secuestrado por cuatro sujetos desconocidos saliendo del mismo tres sujetos en veloz carrera al momento del impacto, quedando uno de ellos en el interior del mismo el cual fue sometido por los testigos del hecho, haciendo en el acto entrega del sujeto retenido a la comisión policial quedando identificado como ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, indocumentado, el cual fue sometido a la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal (d), dando como resultado negativo para la incautación de evidencias de interés criminalístico. Asimismo señalaron los testigos aprehensores que el ciudadano FÉLIX ANSELMO MEDOZA YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.2440474, conductor y propietario del vehículo Daewoo Cielo, placas CI-761T de color blanco, de la línea Taxi Power siniestrado en ésta causa, fue llevado en un vehículo particular hacia el Hospital Central Antonio María Pineda, diagnosticándole el galeno de guardia Dr. Holy Woodar, traumatismo en el pómulo derecho y excoriaciones.

En éste estado el Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de incorporar al debate por su lectura las documentales consistentes en: Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo robado y el prontuario policial del imputado, ya que las mismas pese a que fueron admitidas por el Juzgado de Control en su oportunidad no se encuentran consignadas en el presente asunto y el escrito acusatorio fiscal y el auto de apertura a juicio adolecen de datos que permitan determinar su origen, con lo cual se imposibilita la labor del Tribunal de Juicio tendiente a su incorporación al proceso penal, aunado al desconocimiento por parte de la actual representante del precitado despacho fiscal de su ubicación, a pesar de haber agotado todas las vías y mecanismos necesarios para lograr su identificación y consecuente consignación en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración del funcionario policial Pedro Escobar, adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de los testigos y víctima ciudadanos Félix Mendoza, José Figueroa, Pastor Vásquez, Juan Carlos Peralta, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Novena del Ministerio Público señaló que en representación del Estado Venezolano es necesario hacer uso de las facultades conferidas en el numeral 7 del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado, en aras del principio de buena fe previsto en el artículo 102 ejusdem, puesto que como se ha demostrado en el presente juicio mediante la incorporación de las documentales por su lectura y con la declaración del funcionario policial, la responsabilidad penal del acusado no esta clara ya que no hubo testigo alguno que compareciese al acto del debate oral y hubiesen señalado como uno de los autores del hecho objeto de ésta causa. En tal sentido y ante la imposibilidad de determinar la responsabilidad del acusado en la ejecución del hecho delictivo que nos ocupa, es por lo que forzosamente y como parte de buena fe solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del procesado por haber operado la favorabilidad de la duda, al amparo del postulado básico establecido por un célebre criminólogo referido a que es preferible que hayan muchos culpables en libertad que un solo ser humano inocente privado de su libertad.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que oída la exposición del Ministerio Público, se determinó en el transcurso del debate la comisión de un delito pero no la autoría o participación de su representado en su ejecución, lo cual llevó al Ministerio Público actuando como parte de buena fe a hacer el petitorio ya explanado garantizando principios de nuestros ordenamiento Jurídicos, agradeciendo la participación ciudadana.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 28/03/00 siendo aproximadamente la 01:10 a.m., los funcionarios Cabo Segundo Alexander Daza y Distinguido Pedro Escobar, adscritos al Destacamento Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en un sector del Barrio El Ujano, cuando son comisionados por la Central de Comunicaciones a cargo del Agente Jairo Álvarez, a fin de que se trasladasen al sector 2 de Chirgua con la finalidad de verificar la colisión de un vehículo contra un árbol. Al llegar al sitio se entrevistan con los ciudadanos Pastor Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.99, Yean Carlos Peralta, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.022 y José Gregorio Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.244, quienes en su condición de testigos de la colisión del vehículo les informaron que del automóvil salieron tres sujetos en veloz carrera al momento del impacto, quedando uno de ellos en el interior del mismo el cual fue sometido por los testigos del hecho, haciendo en el acto entrega del sujeto retenido a la comisión policial quedando identificado como ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, quien fue sometido a la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal (d), dando como resultado negativo para la incautación de evidencias de interés criminalístico.

Quedó demostrado que los testigos aprehensores señalaron a la comisión policial que el ciudadano FÉLIX ANSELMO MENDOZA YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.2440474, conductor y propietario del vehículo Daewoo Cielo, placas CI-761T de color blanco, de la línea Taxi Power siniestrado en ésta causa, fue llevado en un vehículo particular hacia el Hospital Central Antonio María Pineda.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con la declaración del funcionario Alexander Gregorio Daza Gutiérrez, Cabo Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a cuya testifical otorgó pleno valor probatorio ya que no se determinó contradicción o ambigüedad, quien destacó que a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 28/03/00 se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del Distinguido Tovar, cuando reciben llamada del destacamento a fin de que se trasladasen al sector 1 de Chirgua por cuanto se encontraba un vehículo presuntamente colisionado; destacó asimismo el efectivo actuante que al llegar al sitio observa un vehículo y varias personas alrededor quienes les informaron que en su interior venían varias personas, de las cuales tres se dieron a la fuga una vez sucedido el impacto quedando uno solo en su interior, al cual sometieron e hicieron entrega del mismo a la comisión, indicándoles además que el propietario del vehículo siniestrado, ciudadano FELIX ANSELMO MENDOZA YÉPEZ había sido trasladado a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda para recibir los primeros auxilios respectivos, procediendo de inmediato la comisión policial actuante a trasladar al detenido y el vehículo a la sede de la comisaría para hacer las respectivas actuaciones, previa realización de la inspección personal y del vehículo a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y223 del Código Orgánico Procesal Penal (d) sin haberse encontrado evidencias de interés criminalístico.

El Tribunal Mixto desechó los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha 28/03/00 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Alexander Daza y Distinguido Pedro Escobar, adscritos al Destacamento Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• Por imposibilidad de incorporar al debate por su lectura las documentales de Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo robado y el prontuario policial del imputado, ya que las mismas pese a que fueron admitidas por el Juzgado de Control en su oportunidad no se encuentran consignadas en el presente asunto y el escrito acusatorio fiscal y el auto de apertura a juicio adolecen de datos que permitan determinar su origen, con lo cual se imposibilita la labor del Tribunal de Juicio tendiente a su incorporación al proceso penal, aunado al desconocimiento por parte de la actual representante del precitado despacho fiscal de su ubicación, a pesar de haber agotado todas las vías y mecanismos necesarios para lograr su identificación y consecuente consignación en el presente asunto.
• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario policial Pedro Escobar, adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de los testigos y víctima ciudadanos Félix Mendoza, José Figueroa, Pastor Vásquez, Juan Carlos Peralta, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º ejusdem, considera éste Tribunal que el mismo no fue demostrada la ocurrencia del mismo ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del debate oral es imposible determinar el tipo penal invocado, es decir, las amenazas o coacciones que pudo haber sido sujeto por parte de personas desconocidas que no pudieron consumar su intención criminal por circunstancias independientes de su voluntad, las incidencias que rodearon el hecho y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la sola declaración del funcionario aprehensor Alexander Daza, ya que le mismo no presenció la comisión del hecho puesto que su actuación es posterior a la presunta ejecución del mismo.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal Mixto no tiene certeza de su ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 08/01/1983 en ésta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.104.723, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Félix Ribas calle Cara Cara con Ceiba casa Nº 405, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ MORA CASTILLO, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 11:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


ESCABINO TITULAR I


GLORIA MARGARITA NAVAS DE BEHRENS.


ESCABINO TITULAR II


FLOR MARÍA SANTANA DE ESCALONA



EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan José Arrieche.


Carmenteresa.-/