REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003552

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 29/04/06 al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.010 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no portar ningún tipo de armas.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el debate oral no se ha efectuado en las dos últimas oportunidades por inasistencia del acusado a quien ha sido imposible citar en la dirección que el mismo aportó al Tribunal, aunado a ello mediante revisión efectuada al sistema Juris 2000 se verifica que el mismo abandonó desde el 23/08/07 el régimen de presentaciones impuesto sin haber justificado hasta la presente los motivos de tal incumplimiento, con lo cual se denota que el procesado de autos no ha dado cumplimiento a la presentación periódica impuesta, abandonando de forma injustificada el régimen de presentaciones, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.010 el día 29/04/06 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.010, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.010, en fecha 29/04/06 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.

Carmenteresa.-/