REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-000707.-
Barquisimeto, 09 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar de oficio el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 16/05/99, cuando el ciudadano JULIO DANIEL GUTIÉRREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.633, es sindicado de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, debido al arrollamiento y consecuente muerte en las inmediaciones de la Avenida Libertador de esta ciudad del agraviado DANIEL QUIROZ ESCALONA, quien al desplazarse a bordo de su bicicleta es arrollado por la gandola que conducía el imputado generándose su muerte inmediata. En fecha 02/03/01 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado de autos, sin constar en modo alguno acta de imputación formal de los hechos, celebrándose el 15/03/01 la correspondiente audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa.
El 16/03/05 y luego de múltiples intentos fallidos de constituir el Tribunal Mixto, éste Juzgado asumiendo el poder jurisdiccional sobre el presente asunto, prescindió de los jueces escabinos y fijó oportunidad para la celebración de debate oral, siendo diferida su realización habida cuenta la inasistencia del acusado, determinándose que el15/02/07 se librase en contra del justiciable la correspondiente orden de captura que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva.
Esta Juzgadora, al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 16/05/1999, cuando el imputado de autos al conducir un vehículo tipo gandola camión Mack, placa 113-KBB, color amarillo, en las inmediaciones de la Avenida Libertador golpea con la parte trasera del mismo al ciudadano DANIEL QUIROZ ESCALONA quien se desplazaba por el canal derecho de la vía a bordo de una bicicleta, siendo aplastado por las morochas del camión lo cual le generó la muerte inmediata debido a politraumatismos y hemorragia interna, tal como se puede evidenciar en el acta de defunción consignada a la presente causa, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Sin embargo, ésta instancia judicial evidencia que existe una violación al derecho fundamental de la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos por los que se formuló acusación no fueron debidamente imputados al justiciable, en cumplimiento de las disposiciones que al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal las cuales son de orden público, con lo cual no puede hablarse de la validez de este acto fiscal determinante de la interrupción de la prescripción de la acción penal.
En tal sentido, se observa que desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 16/05/99 hasta el día de hoy 09/05/08, han transcurrido ocho (08) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano JULIO DANIEL GUTIÉRREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.633, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIO DANIEL GUTIÉRREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.633, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL QUIROZ ESCALONA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.
Carmenteresa.-/
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