REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-001759.-
Barquisimeto, 09 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar de oficio el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 16/09/01, cuando la ciudadana DILCIA COROMOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.596, es aprehendida por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, luego de haber propinado sendas heridas en el brazo izquierdo de la ciudadana Dioselina del Carmen Pérez utilizando un arma blanca, hecho éste que la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara encuadró en la tipificación del punible de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha; en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19/09/01, se otorgó a la precitada ciudadana la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse debate oral.
El 10/05/04 y luego de múltiples intentos fallidos de celebrar debate oral éste tribunal libró en contra de la justiciable la correspondiente orden de captura que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva.
Esta Juzgadora al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 16/09/01 cuando la imputada de autos propina heridas en el brazo izquierdo a la ciudadana Dioselina del Carmen Pérez utilizando un arma blanca, sin que hasta la presente exista informe médico forense que permita tipificar con precisión las lesiones sufridas por la misma, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Sin embargo, ésta instancia judicial evidencia que desde la fecha de comisión de los hechos y hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, sin embargo, la audiencia de presentación de imputado es determinante de la interrupción de la prescripción de la acción penal pese a la inactividad fiscal.
En tal sentido se observa que desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 16/09/01 hasta el día de hoy 09/05/08 han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem para que opere la prescripción de la acción penal, sin que la imputada sea habida o se haya dictado sentencia, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y la imputada no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra de la ciudadana DILCIA COROMOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.596, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DILCIA COROMOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.596, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELINA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.
Carmenteresa.-/
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