REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

Asunto Principal: KP01-P-2006-000078

Negativa Confinamiento (Art. 56 C.P.)


Vista la solicitud de la defensa Abogada Margarita Rodriguez, Defensora Pública del penado YOCMAR JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 16.322.940 quien invoca la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir a su defendido, en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

En fecha 05/10/2006, fue condenado el penado YOCMAR JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 16.322.940, por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo en fecha 28/11/2006, fue condenado, por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. fue condenado el penado YOCMAR JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 16.322.940, por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de las Penas impuestas al penado, de fecha 22 de Febrero de 2007, donde se evidencia que al acumular las penas arrojó en total Tres Años de Prisión.

Cursa Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 14 de Marzo de 2007 donde se señala que el Ciudadano: YOCMAR JOSE BETANCOURT, fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal Venezolano establece:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, conyugue o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”


Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado no cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta Improcedente Otorgar tal Beneficio. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, presentada por la Defensa del penado YOCMAR JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 16.322.940, y cumpliendo condena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que es IMPROCEDENTE, por no reunir los extremos de ley, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA