REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2000-002571
REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL (Art. 511 C.O.P.P)
Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 01 de Abril de 2002 el penado ARMANDO ANTONIO TERAN DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.128.288, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para la época.
En el día de hoy se procede a decidir sobre la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional concedida al penado ARMANDO ANTONIO TERAN DIAZ, Según decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/08/2005, donde se le impusieron las siguientes condiciones:
• Evitar contacto con personas incursas en delitos;
• Mantenerse Laboralmente Estable;
• Evitar andar a altas horas de la noche por la calle;
• Mantener informado al Delegado de Prueba Supervisor acerca de cualquier problema de salud que se presente;
• Que acate las indicaciones que señale el Delegado de Pruebas; y
• Cualquier otra que su Delegado de Supervisor estime conveniente.
Al folio 481, se encuentra oficio emanado de la Juez de Control N° 9 Abg. Magali Esther López Méndez, participándole a este Tribunal, que el ciudadano Armando Antonio Terán Díaz, tiene otro proceso por ante ese Tribunal, signado con el N°: KP01-P-2005-011310, asimismo le acordó Medida Cautelar contentiva en el articulo 256 ordinal 1º como lo es Detención Domiciliaria por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y falsa atestación ante Funcionario Público.
Constatado como fue el Sistema JURIS 2000, se evidencia que el penado ARMANDO ANTONIO TERAN DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.128.288, se encuentra cumpliendo con la Medida de Detención Domiciliaria, en la causa seguida por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, bajo el numero KP01-P-2005-011310. Igualmente se observa que en fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal de Control Nº 9, en su punto Primero Admitió totalmente la Acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración y Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el Artículo 458 en con concordancia con el Art. 80 del Código Penal Vigente y Art. 320 ejusdem; asimismo se verificó que se fijó para el día 02 de Junio del 2008, Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la referida causa.
Asimismo al folio 524, se encuentra oficio Nº 618 emanado de la Delgado de Prueba Abg. Celia Camero Colmenarez, informando que ciudadano: ARMANDO ANTONIO TERAN DIAZ, no dio cumplimiento por cuanto no acudió a las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicando que según información recibida dicho penado se encontraba en otro proceso por la comisión de otro delito
Las previsiones de la norma, que regulan las Medidas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 511 que establece: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Es así como luego de una revisión del presente asunto, así como también la verificación de la situación jurídica penal a través del Sistema JURIS 2000, y vistos los oficios correspondientes, este Tribunal de Ejecución N° 1, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA al ciudadano: ARMANDO ANTONIO TERAN DIAZ, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones Anteriormente expuestas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano Armando Antonio Terán Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 7.128.288, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, (Uribana) y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Lara; Notifíquese a la Defensa; Líbrese Orden de Aprehensión a Nivel Nacional dirigida al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara. Particípese al Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
LA SECRETARIA