REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012722
Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)
Abocado al conocimiento del presente asunto, Revisado el mismo y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JUAN RAMON ALVAREZ ( ó Sánchez), titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), (pero con posible Cédula de Identidad Nº 23.570.629), Venezolano, de 20 años, nacido el 07 de Julio de 1987, hijo de Camila Sánchez, con último domicilio conocido en Tierra Amarilla, Carrera 08, con Callejón 02, Casa S/N, de color Blanca y rejas Negras, Yaritagua, Estado Yaracuy. Actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, se observa:
El penado JUAN RAMON ALVAREZ, fue condenado en fecha 15/06/2006, por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como también las penas accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal.
Cursa a los folios 165 al 168 Auto de Ejecución y Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que el mencionado penado cumplió en su totalidad la pena que le fuera impuesta
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JUAN RAMON ALVAREZ ( ó Sánchez), titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado),(pero con posible Cédula de Identidad Nº 23.570.629), Venezolano, de 20 años, nacido el 07 de Julio de 1987, hijo de Camila Sánchez, con último domicilio conocido en Tierra Amarilla, Carrera 08, con Callejón 02, Casa S/N, de color Blanca y rejas Negras, Yaritagua, Estado Yaracuy. Actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por lo que se ordena su Libertad Plena, en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo el mismo quedar detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal , por encontrarse solicitado, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2005-3594. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA