REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN Nº 1


Barquisimeto, 21 Mayo de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-C-2008-000001


Otorgamiento de Permiso Extraordinario
(Art. 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario)



Revisado el presente asunto en relación al penado Frederick Crismaiter Guevara, titular de la cedula de identidad N° 14.183.358, y visto escrito de fecha 28 de Febrero de 2008, presentado por el mencionado penado en la oportunidad para solicitar permiso Extraordinario, este Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de decidir observa:

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, estableciendo en el numeral 1 que éste conoce de “… todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”; por lo que es a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.


El Art. 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece: “PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales:

1. Enfermedad física o mental.
2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3. Nacimiento de hijos.
4. Matrimonio.
5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo Evaluación así lo amerite.

En fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, otorga al penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Confinamiento, por el Lapso de UN (01) AÑO Y TRECE (13) DIAS.

Consta en el Presente asunto, escrito presentado por el penado Frederick Crismaiter Guevara, donde solicita que le sea concedido Permiso Extraordinario, para viajar a la ciudad de Maracay, para la tramitación de Documentos Personales .

Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para pronunciarse con relación a lo peticionado por el penado ut supra, por cuanto de la lectura del artículo 48 de dicho reglamento, se desprende que efectivamente los permisos de extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa postulación del Consejo de Evaluación. así mismo de conformidad con el articulo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera, PROCEDENTE el otorgamiento del Permiso EXTRAORDINARIO al penado: Frederick Crismaiter Guevara, con el fin de viajar a la ciudad de Maracay, para la tramitación de Documentos Personales. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado: FREDERICK CRISMAITER GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 14.183.358, para que viaje a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el fin de la tramitación de Documentos Personales, permiso que se le Otorga desde el día Lunes 26/05/2008 hasta el día Viernes 30/05/2008, todo de conformidad con el articulo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como en lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ

ABG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA