REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000837
Revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: EDINSON ANTONIO URDANETA, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 18.997.115, condenado por el Tribunal quinto de Juicio de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 2003 al cumplimiento de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta al folio 62 del asunto Auto de Ejecución de la Pena de fecha 2 de Diciembre de 2003, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena impuesta DOS (2) días y que tiene derecho a optar por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Consta igualmente al folio 125 que en fecha 27 de Septiembre de 2006 le fue realizado Informe Psicotécnico al Penado, con pronóstico favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado EDINSON ANTONIO URDANETA, se mantuvo bajo un régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta el mes de junio de 2004.
Por otra parte observa esta juzgadora que no existe pronunciamiento alguno del tribunal en relación con el otorgamiento de la Suspensión condicional de Ejecución de la pena, encontrándose la causa paralizada desde el 15 de Octubre de 2007.
Consta igualmente al folio 144, auto contentivo de Computo, en el cual se evidencia el tiempo transcurrido desde que fue decretada la Sentencia Condenatoria, definitivamente firme hasta la presente fecha.
De la revisión pormenorizada de los autos se concluye, que ante el transcurrir del tiempo es ajustado a derecho y pertinente, traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria en fecha 1º de Octubre de 2003.
Por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme a la presente fecha y a tenor de lo establecido en la citada norma, es evidente que ha transcurrido un lapso exageradamente superior al previsto en la ley, para calcular la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado EDINSON ANTONIO URDANETA QUINTERO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN AÑO (1) CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, QUE LE FALTO CUMPLIR AL PENADO: EDINSON ANTONIO URDANETA QUINTERO cédula de identidad Nro. 18.997.115 por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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