REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006495
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA Cédula de Identidad Nro. 16.090.761 mayor de 27 años de edad, nacido el 30 de Marzo de 1980, hijo de Rosa Cándida Mendoza y de Jesús Agüero Milán, con último domicilio conocido en el Barrio La Cañada, calle 5 casa S/N. a tres casas de una quinta de dos pisos en Barquisimeto, Estado Lara, se observa:
El penado JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA fue condenado por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y UN (1) mes DE PRISON, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem.
Cursa al folio 69 de las actas, Auto de Ejecución de Computo de fecha 2 de Mayo de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de UN (1) AÑO UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, por lo que, el tribunal sentenciador le concedió libertad plena, el día 13 de Diciembre de 2007, por haber permanecido privado de libertad por tiempo superior a la condena principal impuesta, constatándose así que efectivamente el penado CUMPLIO LA TOTALIDAD DE LA PENA CORPORAL, a la que fue condenado y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f.54) a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA cédula de identidad Nro. 16.090.761 quien egreso el 13 de Diciembre del año 2007, del Internado Judicial de Centro Occidente, donde cumplió condena de UN (1) AÑO Y UN (1) MES DE PRISION por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPSO, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Libradas como fueron las correspondientes boletas de excarcelación, una vez declarada que sea definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase el presente asunto para su guarda y custodia definitiva al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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