REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X- 2006-000066

DECISION INTERLOCUTORIA
LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el presente asunto que se sigue al penado YOANDER JOSUE ROJAS portador de la Cedula de Identidad N° 18.105.076 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 28 de Marzo de 2008, donde se evidencia que el penado YOANDER JOSUE ROJAS , fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo que corre inserto a los folios 34 y 35 de la tercera pieza, se evidencia que el penado opta al beneficio de libertad Condicional por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta.

Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que el penado no es reincidente, en la comisión de delitos de igual índole, ni ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional en el transcurso del cumplimiento de la condena objeto del presente asunto.

Así mismo consta a los autos constancia de buena conducta del penado, emitida por el Internado Judicial de Centro Occidente y a los folios 52,53 y 55 consta Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Tratamiento Institucional en Barquisimeto Estado Lara, de fecha 17 de Marzo de 2008 con PRONOSTICO FAVORABLE a la concesión de la formula alternativa que corresponde al penado.

Del mismo Informe se infiere que el penado presenta oferta de trabajo emitida por la Cooperativa “ Tostonera Soldados de Cristo” en la cual se establece como objetivo la reinserción del penado, indicando horario y oficio a realizar por el mismo.

Ahora bien, analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto presenta Informe de rasgos Psicológicos y perfil Social, favorable, lo cual genera una presunción juris a favor del penado, en cuanto a considerarlo apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, tal lo certifica el equipo técnico, conformado por funcionarios idóneos, para opinar y dar un diagnóstico en este aspecto de perfil psicológico del penado y la posibilidad de su reinserción a la sociedad.
Circunstancias todas que permiten considerar, que a la fecha es capaz de cumplir sus obligaciones con la sociedad, generando de esa forma una postura favorable al Sistema Penitenciario y las formulas previstas para el cumplimiento de la pena distintas al encarcelamiento en sitio de reclusión cerrado y así se declara.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para otorgar una de las formulas alternativas al cumplimiento de la Pena, por lo que, se declara con lugar la solicitud presentada y se acuerda a favor del penado la formula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que resta de cumplimiento de condena, la cual se extingue el 21 de Septiembre de 2009 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: YOANDER JOSUE ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. 18.105.076, quien es Venezolano, mayor de edad residenciado en calle 20 de pueblo Nuevo, Avda. Florencio Jiménez casa No. 10-07 a tres casas de la Panaderìa Carolpan, en el Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, por el lapso que le falta para extinguir la condena que le fuera impuesta y la cual extingue el 21 de Septiembre de 2009, fijándole las siguientes condiciones:

1º) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea asignado un Delegado de Prueba (UTASP) 2º) Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia por ante el Delegado de Prueba. 3º) No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 4º) No portar ningún tipo de armas. 5º). Participar en actividades comunitarias y religiosas. 6º) Evitar contacto con personas vinculadas a hechos delictivos, abstenerse de visitar centros públicos o privados en los cuales se realicen actividades con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El incumplimiento de una sola de las obligaciones impuestas dará lugar a la REVOCATORIA inmediata de la medida alternativa que le ha sido concedida, a tenor de lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal. Penal.
La Libertad Condicional acordada ha sido declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente, y a la Unidad Técnica de de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que designe delegado de prueba, todos con copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad al penado y remítasele copia de la presente decisión. Ofíciese, Notifíquese Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro.2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria