REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005264


Vista el presente asunto en el cual se encuentra penado el Ciudadano: EDGAR ENRIQUE NAVAS EREU identificado con cédula de identidad Nro. 7.314.385 a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida Humanitaria el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 119 al120 Auto de Ejecución de Computo de la pena, de fecha 6 de Febrero de 2008, de cuyo contenido se desprende que el penado cumple condena de TRES (3) años, DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero, del Código Penal.

Ahora bien, consta igualmente en el asunto, que el penado de marras, se ha mantenido privado de libertad durante el lapso de OCHO (8) MESES y TRES (3) días, faltándole por cumplir de la pena corporal impuesta DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISIETE DIAS.

Ahora bien consta de los autos que el penado ha venido presentado graves problemas de salud, lo cual ha originado su traslado al Centro Hospitalario Antonio José Maria Pineda en reiteradas ocasiones, con carácter de urgencia, a los fines de garantizar al penado el derecho a la salud, Como resultado, se evidencia de los informes médicos el deterioro continuado y critico de salud, del penado, en virtud de lo cual el tribunal ordeno la evaluación correspondiente por ante el Médico Forense.

Consta al folio 161 Informe No.3441 de fecha 29 de Abril de 2008, suscrito por el Dr. José Mota Bravo, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Medicina Forense, quien certifica: “…Interno que le fue diagnosticado Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) desde hace un año…Desde hace tres meses viene presentando evacuaciones liquidas …y dolor abdominal tipo cólico con perdida de mucho peso (10 Kgs.) También refiere tos seca…RECOMENDACIONES: Garantizar el cumplimiento del tratamiento para control del SIDA…En lo posible procurar colocarlo en ambiente aséptico (libre de contaminación) ya que la enfermedad altera el sistema de defensa orgánico. Control periódico por especialista tratante y cumplir sus indicaciones y recomendaciones. Hospitalizar en el Hospital Central Antonio Maria Pineda para control de la diarrea crónica. ..”

Por otra parte al folio 148 corre inserto Informe del Servicio Médico del Centro Penitenciario, dirigido a este tribunal en fecha 18 de Marzo de 2008, de cuyo contenido se lee textualmente: “… Sugerimos respetuosamente a Usted que dicho paciente debería ser ubicado en ambiente hospitalario ideal para la atención especializada que se amerita en este estado clínico actual, pueda recibir su tratamiento oportuno o sea dado una medida humanitaria que incluya pueda tener cuidados familiares…”

Ambos Informes suscritos por profesionales de la Medicina, el primero de los comentados, debidamente certificado por el Médico Forense y el segundo, contiene la opinión del Médico del Servicio del Internado Judicial de Uribana conjuntamente con el Coordinador Jefe de ese Servicio, Dres. Antonio Flores y Fredy Martinez, opiniones que le merecen a esta juzgadora plena fe pues la experiencia y conocimiento propios sobre la materia, resulta incuestionable en el presente caso coincidiendo los tres profesionales inmersos en estos informes en que las condiciones físicas del penado para el momento de ser examinado, son de evidente deterioro, por lo que amerita tratamiento especializado y atención directa de sus familiares, invocando para el mismo la posibilidad de una medida humanitaria .

En ese orden de ideas el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”
Siendo así, que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados, dada la gravedad de su enfermedad, lo cual además es un hecho publico y notorio que este tipo de pacientes deben ser sometidos a Regimenes especiales en aras de mejorar su calidad de vida, la mayoría de las veces altamente comprometida.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el presente caso, encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el ya citado artículo 83, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:
“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”

Siendo así que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, que se acuerda al penado bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisado por el Delegado de Prueba, quien presentara informe periódicamente al Tribunal Informe sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el mismo , presentara cambios importantes de salud, que le permitan cumplir con la formula alternativa de Establecimiento Abierto, dentro del lapso que le corresponde tal formula, el tribunal modificaría la medida humanitaria que se le está acordando en esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el penado EDGAR ENRIQUE NAVAS EREU identificado con cédula de identidad Nro. 7.314.385 y OTORGA MEDIDA HUMANITARIA, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto se dan los supuestos para que opere de pleno derecho, a favor del penado una medida considerada de carácter excepcional, cuyo fundamento ético lo constituye la preeminencia de los Derechos Humanos, y lo sustenta la legalidad procesal y constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto y acordada como ha sido la medida humanitaria de Libertad Condicional, se le impone al penado, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Acatar las medidas de supervisión que le imponga el Delegado de Prueba, a quien se notificará para que supervise la medida acordada.
2. Prohibición de salid del estado Lara sin permiso del tribunal,
3. consignar informe médico cada dos meses sobre su estado de salud.
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
5. No portar ningún tipo de armas.
6. mantenerse en domicilio fijo que deberá notificar al tribunal en el lapso de 48 horas una vez se haga efectiva la Libertad Condicional.

Condiciones que le han sido impuestas a tenor de lo previsto en el artículo 510 ejusdem.

La medida humanitaria otorgada queda sujeta a modificación, si el estado de salud del penado se restableciera de forma tal que no se comprometa su vida, y previa opinión médica debidamente suscrita por Médico tratante y valorada por el Médico Forense, pudiendo serle revocado por incumplimiento de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 1º del artículo 479, 510 y 511 ejusdem, en concordancia con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase con oficio al Centro Penitenciario de Uribana copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a las victimas, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba, todos con copia de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 2


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria