REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Mayo d 2008
Años: 197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000166

EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto ME ABOCO al conocimiento del mismo, y toda vez que de las actas se evidencia que el penado LUÍS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ, INDOCUMENTADO, dio cumplimiento a la condena que le fuera impuesta, a los fines de fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.

Al folio 117 del asunto consta auto de Ejecución de la pena de fecha 28 de Agosto de 2002, en el cual se evidencia que el penado a la fecha, había permanecido privado de libertad por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir una penalidad de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Inserto al folio 179, corre actualización de computo de fecha 04-08-04, por haberse concedido el beneficio de Redención por Trabajo en el cual se dejó constancia que hasta la fecha lleva un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Consta al folio 495, actualización de cómputo de fecha 20-07-07 por beneficio de Redención por Trabajo y Estudio, en el cual se deja constancia que tiene como resultado total de detención con Redención de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES) Y CINCO (05) DÍAS, la cual extingue el VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL 2008, por lo que cumplida como está la totalidad de la condena principal impuesta, es ajustado a derecho decretar la extinción de la pena y ordenar su libertad y así se declara.

En cuanto a las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, a las que igualmente fueron condenados en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia), el Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, en los términos ya establecidos y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena y en consecuencia la libertad plena del penado.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado LUÍS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ, INDOCUMENTADO dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar como efectivamente se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: LUÍS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ, INDOCUMENTADO quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por habérseles encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado de la presente decisión en la que les fue acordada LIBERTAD PLENA. Déjese constancia que en cuanto al referido penado LUÍS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ, INDOCUMENTADO, líbrese BOLETAS DE EXCARCELACION, solo en lo que respecta al presente asunto por cuanto tiene asunto tiene pendiente en este Circuito Judicial Penal signada KP01-P-2007-1678 cuya data es del 05/03/2007 por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 46 ejusdem. Notifíquese al Tribunal Quinto de Juicio, donde se ventila el asunto KP01-P-2007-001678 a los fines legales pertinentes.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes. Ofíciese al Delegado de Prueba, en relación al penado LUÍS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ, INDOCUMENTADO. Regístrese, ofíciese publíquese y cúmplase.

La Jueza Suplente de Ejecución Nº 2

Abg. Yesenia Boscan Hernández

El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario