REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006715
Vista la solicitud hecha por el penado WILLIAMS ALBERTO ROJAS PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.960, referida a la concesión de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este tribunal para decidir previamente observa:
El referido penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y 277 ejusdem, correspondiendo según cómputo definitivo de pena 06/05/2008, luego de ser concedido el Beneficio de Redención por Trabajo, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 03/03/2007.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que si bien es cierto el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta en su oportunidad y la inexistencia de condenas a penas corporales por hechos anteriores al presente que determine la aplicación de criterios de reincidencia, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante informe técnico realizado en fecha 12/05/2008, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto presenta un bajo nivel critico de su acción transgresora, planes poco concreto a nivel laboral y condiciones de vida, inadecuados hábitos laborales y marcada inmadurez psico conductual, actual consumo de drogas.
Dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, que para el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, se requiere, haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se colige que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes especiales, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento referido única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario.
No se trata de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad, en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado, la cual guarda relación directa e inseparable con su progresividad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia.
En tal sentido que el equipo técnico concluyó al realizar el estudio técnico a los penados con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluye que el mencionado penado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio solicitado, y en tal sentido considera este despacho judicial que procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como medida de prelibertad requerido por el penado WILLIAMS ALBERTO ROJAS PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.960, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado por el penado WILLIAMS ALBERTO ROJAS PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.960, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y 277 ejusdem, ya que no está satisfecho el extremo exigido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA.
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