REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-002046

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:
El penado GUILLERMO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.469.831, fue condenado en fecha 27/06/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 10 de Diciembre de 2007, que el penado de autos ha cumplido la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO(04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION; y que a partir del 24/03/2008, le surge el derecho de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento Abierto, en virtud que tiene cumplida un tercio (1/3) de la pena impuesta. Debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia, que según cómputo realizado el 10 de Diciembre de 2007, el penado cumplió el tercio de la pena impuesta, que es de dos (02) años, ocho (08) meses. Según Constancia de fecha 01/04/2008, anexa al folio 81, de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde deja constancia que Guillermo Antonio Pérez Jiménez, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos, lo que evidencia que el antecedente que presenta es de este asunto. Anexo al folio 84 corre inserto el Informe Técnico No 135, realizado en fecha 18/03/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con un pronóstico favorable para optar al Destacamento de Trabajo, de acuerdo a los siguientes criterios: “Primario en el delito. Mediana disposición laboral. Aprendizaje de la experiencia vivida. Metas definidas. Disposición a cambios. Funcional análisis. El que aprecia este tribunal para otorgar el Establecimiento Abierto en virtud que para los dos debe cumplir con los mismos requisitos. Finalmente se evidencia que al penado no le ha sido otorgado alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en consecuencia no se le ha revocado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACUERDA al penado, GUILLERMO ANTONIO PEREZ JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° 20.469.831, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, e imponerle las siguientes condiciones: Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada. No ingerir bebidas alcohólicas y ser orientado al respecto. Recibir orientación de su delegado de prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego. Debe tener un nivel máximo de supervisión. Debe aceptar atención psicológica. Orientación a su grupo familiar a fin de que asuman el rol contentivo necesario. Reforzar ajuste normativo. Control de los grupos de referencia con los que se vincule. Seguimiento laboral. Canalizar expectativas educativas. Cualquier otra que el Juez y su Delegado de prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento de la medida otorgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado GUILLERMO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.469.831, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y se le imponen las siguientes condiciones: Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada. No ingerir bebidas alcohólicas y ser orientado al respecto. Recibir orientación de su delegado de prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego. Debe tener un nivel máximo de supervisión. Debe aceptar atención psicológica. Orientación a su grupo familiar a fin de que asuman el rol contentivo necesario. Reforzar ajuste normativo. Control de los grupos de referencia con los que se vincule. Seguimiento laboral. Canalizar expectativas educativas. Cualquier otra que el Juez y su Delegado de prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento de la medida otorgada. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,



RCV.