REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2004-000787
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:
El penado SAMUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.958, fue condenado en fecha 24/03/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
Consta del último cómputo realizado en fecha 12 de Mayo de 2008, que el penado de autos ha cumplido la pena de un (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRES (3) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO; así mismo consta que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento Abierto, en virtud que tiene cumplida un tercio (1/3) de la pena impuesta. Para tal fin debe cumplir con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia, que según cómputo realizado el 12 de Mayo de 2008, el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, que es de un (01) año y cuatro (04) meses de presidio. Según Constancia de fecha 11/12/2008, anexa al folio 171 de la primera pieza del presente asunto, remitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, Evelin Villegas, donde deja constancia que Samuel Simei Colmenarez Rodríguez, registra antecedentes penales, por la presente causa, lo que evidencia que el penado no tiene antecedentes anteriores. Anexo al folio I73 corre inserto el Informe Técnico No 877, realizado por el equipo multidisciplinario, en fecha 08/01/2008, donde concluyó con un pronóstico favorable para optar al Destacamento de Trabajo, de acuerdo a los siguientes criterios: “Asume el delito. Se observa autocrítica. Se observa aparente aprendizaje positivo. Se mantiene ocupado laboralmente. Es primario. Cuenta con apoyo familiar.” Así mismo sugieren: Continuar con sus responsabilidades laborales. Orientación en el área preventiva del delito.
En el presente caso, el penado de autos, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento abierto y en razón que debe cumplir con los mismos requisitos previstos en el articulo 500 ejusdem, y el Informe Técnico es de fecha 08/01/2008, estando vigente para la presente fecha; siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, se aplica para la medida correspondiente a la presente fecha, como es el Establecimiento Abierto. En el mismo orden aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso lo procedente es ACORDAR al penado, SAMUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.958, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, e imponerle las siguientes condiciones: En virtud que se mantiene estable en su sitio de trabajo debe continuar con sus responsabilidades laborales. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. No debe portar armas de ningún tipo. Debe ser selectivo con sus amistades y no frecuentar personas de mala conducta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Carta Magna, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado SAMUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.958, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y se le imponen las siguientes condiciones: CONDICIONES: En virtud que se mantiene estable en su sitio de trabajo debe continuar con sus responsabilidades laborales. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. No debe portar armas de ningún tipo. Debe ser selectivo con sus amistades y no frecuentar personas de mala conducta. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández.” Notifíquese a las partes y al penado quien deberá presentarse por sus propios medios al Centro de Tratamiento Comunitario. Anexar a las notificaciones copia certificada de la presente resolución. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.