REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 22 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2004-000270

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 22/05/08, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de REVOCATORIA, de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, notificadas las partes y previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, del penado LUIS ENRIQUE CATARÍ RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO. El Tribunal, informó a las partes e impuso al penado de sus derechos y del motivo de la audiencia, se le dio la palabra y Expuso: “Yo no volví mas para la Quinta porque me agarraron preso y me llevaron para Uribana, en este delito no tengo nada que ver cuando me agarran ya traían al muchacho montado en la patrulla yo no lo conozco ni el a mi, yo estaba cumpliendo con el Régimen Abierto tengo un puesto en la 20 con 20.” . LA DELEGADO DE PRUEBA, Expuso: “En fecha 19/04/2008 se ausenta del Centro sin dar justificación alguna es por eso que el 29/04/2008 se consigna por ante la Fiscalia y este Despacho un escrito de evasión del penado, es el único problema que presentó porque desde que entró a la Institución no ha presentado ningún tipo de problema y se evidencia en el expediente que el caso tiene apoyo familiar y se encontraba laborando hasta la fecha.” LA DEFENSA Expuso: “Oída a la Delegado de Prueba igualmente a mi representado quien indica que ha cumplido con todas sus obligaciones en relación al Régimen Abierto que le fue acordado, sin embargo por la circunstancia que fue detenido el 19 de Abril lo cual conduce que la Delegado solicite la Revocatoria del Régimen Abierto, sin embargo, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal establece que procederá las revocatoria de las medidas cuando exista incumplimiento de las medidas impuestas o admisión de una acusación, considera esta defensa que mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas y que hasta la presente fecha no existe formalmente una acusación en contra de mi defendido, aunado al hecho de que aun faltan diligencias por practicar en relación a la presunta participación de mi representado en el delito precalificado y que dio lugar a su detención, que sin duda alguna mi representado desde el momento de la investigación debe estar amparado por la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario y por el hecho de que no exista una acusación como lo expresa el artículo de la norma adjetiva, es por lo que esta defensa considera que no es procedente o no es ajustada a derecho la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico.” LA FISCAL, Expuso: “Si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó la REVOCATORIA en fecha 29 de Abril de 2008 de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que disfrutaba el referido penado, para esa fecha se desconocían las razones del motivo por el cual el penado había incumplido de las condiciones impuestas por el Tribunal y luego de escuchar al penado, el cual manifiesta que su incumplimiento se debe a una causa ajena a su voluntad y que no se configura lo plasmado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje sin efecto la solicitud de REVOCATORIA, tomando en consideración que es la única falta que lleva el consejo disciplinario, asimismo solicito se evalúe al penado por ante la Medicatura Forense.”

Escuchadas las exposiciones del penado y de las partes, revisado el presente asunto, consideró esta juzgadora que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos supuestos para la revocatoria de cualquier medida, como es que incumpla con las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. En el presenta caso no se configura ninguno de los dos supuesto; si bien es cierto de lo expuesto por el penado residente, el mismo tiene un asunto por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que al ser verificado en el sistema Juris 2000, se evidenció que no se ha presentado acusación. En el mismo orden, la representante fiscal solicitó se dejara sin efecto la solicitud de revocatoria. En consecuencia, este tribunal consideró procedente MANTENER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO al Penado-Residente LUIS ENRIQUE CATARI RODRIGUEZ. Por cuanto de la revisión del Sistema Juris se verificó que fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 21 de Abril de 2008, se instó a la Defensa así como a la Fiscalia a realizar el seguimiento a dicha causa, a los fines de que informen a este Tribunal lo que consideren procedente. Se ordenó el traslado del penado a la Medicatura Forense a los fines de su evaluación. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO a favor del penado residente LUIS ENRIQUE CATARI RODRIGUEZ, indocumentado. Se insta a la Defensa así como a la Fiscalia a realizar el seguimiento a dicha causa, a los fines de que informen y soliciten a este Tribunal lo que consideren procedente. Se ordenó la práctica de Evaluación Médico Forense. Remítase copia de la presente fundamentaciòn a la Delegado de Prueba, anexa a oficio. Remítase oficio al Tribunal Quinto de Control. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA

RCV.