REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 22 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-008886

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 22/05/08, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de REVOCATORIA, de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, notificadas las partes y el penado-residente YOVANNY JOSE PALLARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.306.280. El Tribunal, informó a las partes e impuso al penado de sus derechos y del motivo de la audiencia, se le dio la palabra y Expuso:“Yo no tengo ningún reporte de mala conducta y deje de ir al CTC Nilda Lucrecia porque tengo una bacteria en el estomago, no he querido fugarme, tengo mi trabajo con un horario de 8:00 AM a 12:00 m y de 1:00 PM a 5:00 PM, tengo mis hijos que trabajo para ellos, lo que pido es otra oportunidad no quiero volver para esa broma.” LA DELEGADO DE PRUEBA, (solo por este acto) Abogada Laura Molina, Expuso: “En vista que el caso dejo de presentarse el 18/04 desconociendo los motivos, donde posteriormente consignó los reposos y su cónyuge participó por vía telefónica que el mismo se encontraba enfermo, se tiene conocimiento que el mismo si labora en la fábrica de pantalones, solicito sea evaluado por Medicatura Forense, es la única falta que tiene hasta el momento.” LA DEFENSA, Abogada Melenas Martínez, expuso: “Oída como ha sido el delegado de prueba y mi defendido y tomando en consideración lo grave que es la revocatoria, y la delegado de prueba lo ha manifestado que no tiene mas falta esta es la primera, considera esta defensa que mi defendido debe seguir disfrutando su medida por cuanto la consecuencia de esta audiencia es la falta de información al penado, me adhiero a la solicitud de la delegado de prueba que sea evaluado por el médico Forense, es bueno que se determine que incidencia o consecuencia puede traer la situación de salud de mi defendido al resto de los residentes.” LA FISCAL, Abogada Analía Aguilar, expuso: “Luego de efectuar una revisión a las constancias de reposo consignadas por el penado el Ministerio constató que el primero fue otorgado el 17/04/2008 por 15 días y el segundo fue otorgado el 02/05/2008, por 10 días, por lo tanto el incumplimiento que dio lugar a la solicitud de revocatoria efectuada por el Ministerio Público se debe a una causa no imputable al penado por lo tanto el Ministerio Público solicito se deje sin efecto la misma y asimismo se evalúe el penado por Medicatura Forense.”

Escuchadas las exposiciones del penado y de las partes, revisado el presente asunto, consideró esta juzgadora que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos supuestos para la revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, como es que incumpla con las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. En el presenta caso no se configura ninguno de los dos supuesto; si bien es cierto el penado residente se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario, en el acto de audiencia consignó tres reposos médicos, considera el Tribunal que efectivamente se podría configurar uno de los supuestos allí previstos; sin embargo siendo que el Penado consignó Constancia de tres Reposos Médicos que coinciden con las fechas en que no se presentó al Centro de Tratamiento Comunitario y siendo que la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la Revocatoria, solicitó se dejara sin efecto, este Tribunal consideró procedente MANTENER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al Penado Residente YOVANNY JOSE PALLARES QUINTERO, advirtiéndole que deberá cumplir con las condiciones que le impuso este Tribunal en fecha 13/12/2007, en consecuencia debe mantener informado a su delegado de prueba o en defecto de esta, al centro de Tratamiento Comunitario de su situación de salud, en virtud que no informaron debidamente y ausentarse de dicho centro sin la autorización debida, estaría incurriendo en incumplimiento de las condiciones que le impuso este tribunal, siendo la primera condición que le impuso este tribunal al momento de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Se ordenó la evaluación del penado por la Medicatura Forense. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO a favor del penado residente YOVANNY JOSE PALLARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.306.280. A quien se le advirtió que deberá cumplir con las condiciones que le impuso este Tribunal en fecha 13/12/2007, en consecuencia debe mantener informado a su delegado de prueba o en defecto de esta, al centro de Tratamiento Comunitario de su situación de salud, en virtud que no informaron debidamente y ausentarse de dicho centro sin la autorización debida, estaría incurriendo en incumplimiento de las condiciones que le impuso este tribunal al momento de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Se ordenó la práctica de Evaluación Médico Forense. Remítase copia de la presente fundamentación a la Delegado de Prueba, anexa a oficio. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA

RCV.