REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2004-000933

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Enma Suárez, del penado AMOS BECERRA PARTIDAS, mediante la que solicita, se efectúe nuevo cómputo de pena, con la corrección de la redención de la pena. A los fines de proveer este tribunal observa:

De la revisión del asunto, se evidencia según acta de redención de pena Nº 2, enero 2008, efectuada por Ejecución Nº 2, en fecha 25/01/2008, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández, anexa al folio quinientos cinco del asunto, donde se dejó constancia caso Nº 3, que el penado de autos, redimió por trabajo Un (01) año, cinco (05) meses, dieciséis (16) días y dieciocho (18) horas; acta a la que se anexo constancia laboral, del penado Amos Becerra, en el área de venta de empanadas y café, desde el 14/06/06 hasta el 07/03/07, cumpliendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, los días lunes, martes jueves, viernes y sábados.

En fecha 28/02/2008, este tribunal publicó resolución donde CONCEDIO EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA SOLO POR EL TRABAJO, por el lapso de DOS(02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y NUEVE (09) HORAS, de la pena impuesta. En la misma ordenó practicar nuevo cómputo sumándole la redención.

De la revisión de la causa se evidencia lo siguiente: Primero: que el cómputo realizado según ACTA DE REDENCIÓN DE PENA Nº 02 ENERO DE 2008, EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISESI (16) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; tiempo que no se corresponde con respecto a la CONSTANCIA LABORAL, anexa, donde se deja constancia que el Penado-Residente, AMOS BECERRA, se desempeñó en la actividad laboral en el área de VENTA DE EMPANADAS y CAFÉ, desde el día 14/06/2006 hasta el 07/03/2007, cumpliendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, los días lunes, martes jueves, viernes y sábados. Tiempo este que representa OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, efectivos de trabajo. Segundo: De la resolución de este tribunal de fecha 28/02/2008, se verifica que el tiempo redimido concedido fue de DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y NUEVE (09) HORAS.
Ahora bien, verificado que efectivamente hay error con respectó al tiempo redimido y computado, quien aquí conoce considera que se debe apreciar para realizar la redención, es el tiempo efectivamente justificado como es el que consta de la Constancia Laboral de fecha 24 de enero de 2008, anexa al folio cuatrocientos noventa y nueve del asunto, en donde se deja constancia que se desempeñó en la actividad laboral en el área de VENTA DE EMPANADAS y CAFÉ, desde el día 14/06/2006 hasta el 07/03/2007, cumpliendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, los días lunes, martes jueves, viernes y sábados. Tiempo éste que representa OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, efectivos de trabajo. Aplicado lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Por el Trabajo y Estudio, el tiempo redimido es realmente de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, de conformidad con el artículo 192 y 482 infine, del Código Orgánico Procesal Penal, queda así rectificado el error en cuanto a la redención y se ordena reformar el cómputo. En cuanto a lo que alega la defensa, relativo a computar el tiempo de estudio y trabajo en la Cárcel de Maracaibo-Sabaneta, este tribunal la Insta a consignar los documentos originales a tal efecto. Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines que incluyan al penado de autos, en la próxima Junta de Redención. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 192 y 482 in finí, del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA el error en cuanto al tiempo redimido al Penado-Residente AMOS NOE BECERRA PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.355, que es realmente de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta. Se ordena reformar el cómputo. En cuanto a lo que alega la defensa, relativo a computar el tiempo de estudio y trabajo en la Cárcel de Maracaibo-Sabaneta, se le Insta a consignar los documentos originales a tal efecto. Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines que incluyan al penado de autos, en la próxima Junta de Redención. Notifíquese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Remítanse copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.