REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000679
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 15-05-2008, en virtud que el Tribunal en fecha 14 de Mayo del presente año recibe proveniente del Tribunal de control 8 declinatoria por incompetencia en razón que el imputado resulto ser adolescente por lo que este Tribunal se declara competente y fija audiencia correspondiente. El procedimiento de aprehensión fue realizado, por los Funcionarios, adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana quienes dejan constancia de a siguiente diligencia policial: Siendo las 16:30 del día 11 de Mayo del presente año, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida ROMULO GALLEGOS , cuando a la altura de la carrera 19 con 43, avistamos a un ciudadano que comienza a realizar señas con las manos para que nos detuviéramos procediendo a entrevistarse con el ciudadano quien se identifico como: MEDINA NIEVES ALEXANDER ANTONIO informando que tres ciudadanos habían robado a una señora con unos niños en la calle 43 con carrera 19 y que habían salido corriendo hacia la avenida Pedro León Torres se dirigieron hacia dicha avenida cuando avistaron a tres sujetos con las mismas características que indico el ciudadano los ciudadanos al notar la presencia policial emprenden en veloz huida hacia la parte interna del cementerio, procediendo a darles la voz de alto a la cual hacen caso omiso, procediendo a la persecución y a darles captura a los tres sujetos a quienes les fue encontrado objetos pertenecientes a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DIAZ.
En fecha 15 de Mayo del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, solicito se le imponga como medidas las contempladas en el Art. 582 literal A de la LOPNA. Y detención a los fines de su identificación, así como carta de residencia Seguidamente se les impone al adolescente de los hechos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, y expuso: no deseo declarar es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado y no hace esta Defensa oposición a la Medida Cautelar Sustitutiva de detención Domiciliaria, ni a la detención para su identificación.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 553 de la LPONA del COPP, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. A efectos de mantener al adolescente sujeto al proceso este tribunal acuerda la medida de detención domiciliaria, conforme al artículo 582 literal A de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente Se acuerda librar boleta de detención domiciliaria y oficio de detención domiciliara a la comandancia a los fines que designen la comisaría que supervisara la medida impuesta. Ahora bien como el adolescente no presenta cedula de identidad, se acuerda su detención a los fines de su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la ley especial que rige esta materia. Líbrese ofició a Onidex y boleta de traslado. Una vez obtenida la cédula deberá dar cumplimiento a la medida cautelar impuestas acuerda dejar sin efecto la orden de captura en la presente causa. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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