REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 20 de Mayo de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000685

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 20-09-1992 de 15 años de edad, estudiante del 3er año, residenciado en Tierra Negra Cancagüita parte alta, casa s/n de una casa comunal, casa color verde y a IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06-12-1993, de 15 años de edad, Ocupación u oficio: estudiante del 6to grado, residenciado en San José, calle 26 con callejón 4 casa s/n, a una cuadra de una casa comunal casa color verde, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Juan Carlos Valdivia, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Panal y el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 16-05-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, adscrito a la brigada de Operaciones Especiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron Constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron:

En fecha 15 de Mayo del 2008 siendo aproximadamente las 15:00 horas, los funcionarios policiales reciben una llamada por su superior informándoles que en la carrera 22 entre avenida Vargas y carrera 19 específicamente el la Peluquería YOSELIN STYLOS, presuntamente se estaba efectuando un robo por tanto los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado anteriormente, el llegar al lugar se encontraron un ciudadano quien se identifico como: JOSE GREGORIO MEDINA C.I 7.360.847, el cual informo que hace unos minutos habían llegado dos mujeres y cuatro hombres al local para que le realizaran un servicio y de repente sacaron cuatro revolver y sometieron a todos los empleados y a la clientela, donde los golpearon, los encerraron y se llevaron todo, secadores, tijeras peines, y otros instrumentos de trabajo. Posteriormente se informo a los funcionarios policiales que se encuentran en patrullaje para que recorriera la zona, siendo aproximadamente las 17:00 horas se acerco un señor el cual no quiso aportar datos informando que después que un delincuente comete hechos delictuales se esconden el un hotel llamado ZAFIR, ubicado en la carrera 22 entre calle 22 y 23, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al sitio señalado, al llegar al hotel nos abrió la puerta la ciudadana Rosina Anka Ibraihin quien manifestó ser la dueña del inmueble, se le explico el motivo de la visita por lo que ella misma accedió a guiar a las funcionarios policiales no visualizando nada al salir en la puerta principal estaba estacionado un vehiculo tipo taxi de color blanco marca Daewoo, del cual estaba bajando a tres ciudadanos y dos ciudadanas con la misma vestimenta señalada anteriormente por lo que se le dio la voz de alto indicándole que se exhibieran de los objetos que portaba, no mostrando objeto alguno, salvo el conductor que mostró una actitud sospechosa por lo que se le procedió a realizar una inspección corporal incautándose en la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con cacha de madera color marrón con un sistema percutor compuesto por un martillo empotrado así mismo el cañón fue confeccionado con un tobo de metal de color plateado, el cual contenía un calibre 9mm sin percutir, además en el bolsillo del pantalón derecho se le pudo localizar una bolsa de color amarilla que contenía once (11) envoltorios que apreciándose en su interior son restos vegetales de fuerte olor presumiéndose que se algún tipo de droga, así mismo se le fue localizado en el bolsillo del orto sujeto dos envoltorios de presunta droga, al tercer sujeto se le logro localizar entre sus partes genitales dos envoltorios. Las ciudadanas resultaron ser adolescentes y se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente a las adolescentes se le realizo la inspección corporal negándose a exhibir de los objetos que poseía encantándole a una de ella en su parte interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde conteniendo en su parte interior restos vegetales presumiéndose algún tipo de droga además se le encontró dos celulares uno marca Motorota modelo C212 y el otro LG modelo MX7000. Seguidamente se le procedió a realizar la inspección corporal a la otra adolescente encontrándose un celular en la parte de los senos marca HUAWE y en su cartera no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. En la inspección realizada en el taxi se logro localizar en el interior del vehiculo todos los objetos que fueron productos del robo. Siendo reconocidos por ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA.

MOTIVACION

En fecha 17 de Mayo del 2008, se celebra Audiencia de Presentación,. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, presento a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlas responsables de la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO Y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Panal y el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le imponga la medida de Prisión Preventiva del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento Abreviado , solicito también copia certificada de las actuaciones correspondientes a la causa que se le sigue a los adultos detenidos con el adolescente imputado en la presente causa, Seguidamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió en forma afirmativa su deseo de declarar y en consecuencia expone: “Cuando nos agarraron en el Polígono nos trataron muy bien, duramos un día y nos llevaron hacia la 60, esta mañana nos llevaron hasta la PTJ, donde nos golpearon y tomaron nuestros datos, donde nos golpearon uno por uno, luego me llamaron tu perra ven con nosotros, me amarraron, me taparon los ojos, me decían que hablara, me ponían una bolsa en la cara, cuando veían que ya no respiraba, me quitaban la bolsa para que confesara, diciéndome groserías, amenazándome con mi hijo y mi familia, me decían que si no hablaba iba a pagar mi hijo y mi familia, luego me agarraban la mano y me la doblaban, me halaban el pelo, me golpeaba y me decían que hablara, me dieron muchos golpes y me ponían de nuevo la bolsa para que no respirara, si quieres hablar mueve la cabeza y yo no decía nada, luego llego un señora y no veía nada, me seguían golpeando, yo le hacia seña para que me dejaran, me arrancaban el pelo y me seguían golpeando, luego me dijeron te vamos a hundir a ti y a todos, luego me desamarraron las manos, me llevaron a otro cuarto y agarraron a la otra muchacha, y me dejaron quieta para golpear a la catira, luego otro tipo me dijo tu no te salvas tampoco, los funcionarios que me golpearon, uno tenia pecas en la cara y vestido de azul pero no se como se llamaba, los golpes fueron como a las 3 o 4 de la tarde en la PTJ, me golpearon en la cara y no escucho nada por un oído por todos los golpes que me dieron, es todo””. Seguidamente declara la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: deseo declarar todo el maltrato que nos dieron en la PTJ, los maltratos físicos, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública: Solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que tome las medidas legales respecto a la denuncia realizada por las adolescentes con relación al maltrato, asimismo solicito que se me informe del resultado de la solicitud efectuada, solicito con carácter de urgencia el traslado hasta la Medicatura forense a los fines de dejar constancia de las heridas declaradas por ellas, solicito el traslado hasta el Hospital Antonio Maria Pineda para que sean valoradas por el Medico correspondiente, en atención a que IDENTIDAD OMITIDA manifestó una denuncia por violencia psicológica y amenaza por un funcionario policial, solicito con carácter de urgencia un estudio psicológico, y que la misma sea consignada en el presente expediente y sea remitida a la Fiscalía Superior, Solicito copia certificada de las actuaciones de adultos relacionadas con el presente asunto, me opongo a la solicitud del procedimiento abreviado según los Art. 551 y 552 de la LOPNA, aunado a que la Representación Fiscal esta imputando el delito de Drogas sin contar con las suficiente pruebas y Experticias pertinentes, rechazo la calificación imputada a IDENTIDAD OMITIDA por cuanto no existe experticia de la Sustancia incautada y por cuanto esto violenta el Art. 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por ultimo rechazo la medida solicitada por cuanto esta situación puede variar según el resultado de los estudios solicitados y las actuaciones de los adultos, la simple existencia de la presunción de un hecho no genera el dictamen de una medida de privación de libertad, si el Ministerio Público tuviese dudas existen medidas sustitutivas que garantizan el no acercamiento de las mismas a las víctima, además cuentan con una unidad de atención a la víctima que puede solventar situaciones relevantes a ellos, no existe peligro de fuga, por cuanto las adolescentes poseen su domicilios fijos, sus representantes legales, lo cual desvirtúa lo peticionado por el Ministerio Público. No existe peligro de obstaculización por cuanto en una audiencia donde no existe un antecedente, resulta contradictorio la petición que no fue motivada por tanto no llena los extremos exigidos para una medida cautelar, por ende la Defensa Pública la rechaza, solicito que en su lugar sea dictada la Detención Domiciliaria la cual es considerada como una Privación de Libertad que garantiza el no acercamiento a las victimas, y la defensa se compromete a consignar constancias de que eso sea de tal manera. Solicita sea decretado el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes acuerda que el Procedimiento debe seguir por la via ordinaria a fin que el Ministerio Publico investigue a efectos de determinar la responsabilidad o no de las adolescentes y el grado de participación. Se acuerda la flagrancia en la aprehencion. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes, Se ordena la practica de examen Medico Forense, se ordena el traslado hasta el Hospital Antonio María Pineda el día de hoy a las 6:30pm, se acuerda oficiar al Tribunal Ordinario a los fines de que remitan las actuaciones relacionadas con la presente causa, se le impone la Medida Cautelar contenidas en el Art. 582 literal A como es Detención Domiciliaria, se acuerda la detención hasta su identificación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo tanto se acuerda librar Oficio a la Onidex para su identificación. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de las declaraciones de las adolescentes, pasa a decidir en los siguientes términos, se decreta la Aprehensión en Flagrancia en virtud de la conducta desplegada, y en vista de la solicitud de las partes se decreta el Procedimiento Ordinario.. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes, Se ordena la practica de examen Medico Forense, se ordena el traslado hasta el Hospital Antonio María Pineda el día de hoy a las 6:30pm, se acuerda oficiar al Tribunal Ordinario a los fines de que remitan las actuaciones relacionadas con la presente causa, se le impone la Medida Cautelar contenidas en el Art. 582 literal A como es Detención Domiciliaria a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, que deberán cumplir en la dirección que consta en actas, se acuerda la detención hasta su identificación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo tanto se acuerda librar Oficio a la Onidex para su identificación. Líbrese oficio a la comandancia a fin que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta .Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.