REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000356

RESOLUCION

DE LA COMPETENCIA PARA FUNDAMENTAR IN EXTENSO.
En la presente fecha, esta Juzgadora luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2006-356, audiencia de fecha 23-05-2007 por haber operado la falta absoluta de la Juez AURA OTTAMENDI, en fecha 01-04-08 en virtud de la rotación anual de jueces antes de la publicación de la misma, la cual se hará con base en el contenido del acta de la audiencia de IMPOSICION DE HECHOS, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”

En el día de hoy, 23 de mayo de dos mil siete, siendo el día y hora fijada para realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 654 literal “A” de la LOPNA, se constituye el Tribunal de Control N° 1, integrado por La Juez Abg. Aura Ottamendi, como Secretario Raúl Mendoza y el alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la fiscalía 18° del Ministerio Público Gustavo Rodríguez, la Defensa público suplente Dra. Maria Irene Fernández, la representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, edad 15 años, estudiante, fecha de nacimiento 26-08-91, soltera, natural de Cabudare, Edo. Lara, Hija de Dilcia de las Mercedes Rivero de Suárez, domiciliado en Santa Bárbara, calle Páez casa N° P- 8, Telf. 0416-4592300. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso como sucedieron los hechos, precalificando el delito ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 553 de la LOPNA; Solicito se le imponga la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “B y F” de la LOPNA; bajo los cuidado de su representante legal. En fecha 8 de Mayo del presente año, se presenta ante la oficina de URDD penal, acta de conciliación y se consigna el reconocimiento medico forense y el acta de entrevista. Es todo. La Juez informa a la adolescente imputada del motivo por el cual fue traída a esta audiencia, se le impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, así como sus garantías y derechos y en este estado el adolescente manifiesta: yo no mande a buscar a la muchacha ella fue a mi casa, yo nunca la llame para una sorpresa, ese día estaba mi hermana estaba un niño pero no paso lo que ella dice. Estábamos jugando era un juego no paso eso mismo, estábamos jugando al sándwich, estaba jugando con José aplastándose todos tirandose unos encima de otros con ropa, no la amenacé en ningún momento. Preguntas del fiscal. No se lo que dice el medico forense. El medico dijo que si esa niña salía que no era señorita eso no era culpa mis. Yo la cuidaba a ella en las noches cuando su mama salía a parrandear. Yo tenía para ese entonces trece años. IDENTIDAD OMITIDA como 8 años. Ese día estaba mis tres hermanos, el gordito, José y ella. Mis hermanos son menores. No recuerdo la fecha en que estábamos jugando. Fue en el 2005 no recuerdo el mes. Después de que me denuncio ella volvió a mi casa, yo no le hice nada. Ninguno se quito la ropa cuando estábamos jugando. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: solicito que se siga por el procedimiento ordinario a fin de que se realicen las investigaciones para averiguar que paso en este hecho y hace un llamado al MP par que ante de presentar un escrito acusatorio investigue para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho y solicita que no se le imponga ninguna mediad por cuanto lo que consta en una remisión a la fiscal 16 realizada por el consejo de protección donde se indica que hay una adolescente que esta siendo victima de actos lascivos realizado por otra adolescente que obliga a otros adolescentes a acometerlos. En la denuncia la misma indica que la adolescente obliga a los demás adolescente para que la manoseen y bezuqueen mas no denuncia ala adolescente como ….…-se toma declaración a la niña y salen otras personas involucradas en el hecho y no son llamadas como participe en el delito que se le imputa a mi defendida. No existe en el asunto fecha cierta de cuando ocurrieron los hechos y en el reconocimiento medico realizado a la niña se aparece que tiene una lesión ocasionada con algo contundente pero ocurrido en una fecha no precisada realizado un día después, rechazo la precalificación en virtud de que no esta demostrado que la adolescente no cometió el hecho precalificado por el MP. Es todo. Vista la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de la adolescente, el tribunal ven vista de las actuaciones consignadas por el MP como lo es el acta de entrevista a la victima y el informe medico forense donde hay una lesión en la mucosa vaginal de la misma niña, existe el hecho punible calificado por el FMP y la posibilidad de ala autoría por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal subsume los hechos en el tipo penal de Actos Lascivos, se ordena se continué la averiguación del hecho por la vía ordinaria y se le impone a los fines de mantener a la adolescente en el proceso se acuerdan las medidas cautelar señaladas en el artículo 582 literal “ B y F” de la LOPNA, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la victima. Se MANTIENEN las actuaciones en el Tribunal. Es todo. Notifíquese a las partes.


ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01