REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000528



RESOLUCION

DE LA COMPETENCIA PARA FUNDAMENTAR IN EXTENSO.
En la presente fecha, esta Juzgadora luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2006-528, audiencia de fecha 06-06-07 de audiencia de fecha 06-06-07 por haber operado la falta absoluta de la Juez AURA OTTAMENDI, en fecha 01-04-08 en virtud de la rotación anual de jueces antes de la publicación de la misma, la cual se hará con base en el contenido del acta de la audiencia de IMPOSICION DE HECHOS, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”

En el día de hoy, 06 de JUNIO de dos mil siete, siendo el día y hora fijada para realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 654 literal “A” de la LOPNA, se constituye el Tribunal de Control N° 1, integrado por La Juez Abg. Aura Ottamendi, como Secretario Raúl Mendoza y el alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la fiscalía 18° del Ministerio Público Gustavo Rodríguez, la Defensa privada Dra. Alicia Colmenarez IPSA 90.349, la responsable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, edad 16 años, estudiante DE Cuarto año en el Fernando Garmendia Yépez del Tocuyo, fecha de nacimiento 01/02/1991, natural del Tocuyo, Edo. Lara, domiciliado en la Urbanización Central Tocuyo, calle concordia entre 6 y 7 casa N° 12, Telf. 0253-6630887. .Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso como sucedieron los hechos, precalificando el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 553 de la LOPNA; Solicito se le imponga la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “ B ” Y “ F ” de la LOPNA; bajo el cuidado de su representante y prohibición de acercarse a las Victimas. Es todo. La Juez informa al adolescente imputado del motivo por el cual fue traído a esta audiencia, se le impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, así como sus garantías y derechos y en este estado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifiesta: el día 16 el papa tiene una camioneta y me tiraron la camioneta encima y ellos me agredieron junto con su papa. Cuando venia del liceo ellos me mandaron a buscar no fue que yo los busque. Ese día pelee con unote ellos IDENTIDAD OMITIDA, Fiscal: La pelea con Carlos fue el 24 de mayo. No denuncie el hecho de que me quería atropellar. Si firmamos un compromiso de n agresión. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: solicito la prescripción de la acción las acciones personales prescriben al año y por tanto la invoco. Seguidamente se le cede la palabra al representante Fiscal y expone: la LOPNA establece que la prescripción de tres y 5 años si merece o no privativa de libertad y la prescripción es a los 3 años por lo que solicito el procediendo ordinario Vista la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de la adolescente, como punto previo pasa a decidir la solicitud de prescripción y en tal sentido el Art. 615 de la LOPNA establece que los hechos punibles que no estén fijados en esta ley la privación de libertad y que sea de acción publica, tendrá una prescripción de 3 años. En el caso de autos efectivamente el hecho. Así mismo, debe tomarse en consideración que el hecho de que se le imputa es de lesiones personales leves y esta excluido de los delitos que en el 628 2do parágrafo de le LOPNA, que tienen privación de libertad de allí que habiendo ocurrido el hecho el 23/05/2006 hasta la presente fecha solo tiene un año de haber ocurrido por lo que no cumple con el requisito del tiempo para su prescripción y así se decide. En cuanto a los hechos impuesto por el fiscal al adolescente y observar que se trajo a las actas del proceso la denuncia de Yolanda de Morón en representación de sus hijos, la medicatura forense donde se calificaron de lesiones leves las sufridas por IDENTIDAD OMITIDA, igualmente de a declaración del adolescente imputado se desprende que el día cuando Carlos julio se dirigía a su casa lo estaba esperando el adolescente implicado y le produjo una excoriación en el área frontal que requirió 8 días para su curación. Estos hechos son subsumibles en lesiones personales leves previstas en el articulo 416 del Código Penal, y tal como lo solitito el fiscal , se ordena se continué la averiguación del hecho por la vía ordinaria y a los fines de mantener al adolescente en el proceso se acuerdan las medidas cautelar señaladas en el artículo 582 literal “B ” y “ F ” de la LOPNA, estar bajo el cuidado de su representante legal quien tendrá la obligación de presentarlo cuando el tribunal lo requiera y prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se MANTIENEN las actuaciones en el Tribunal. Es todo. Notifíquese a las partes.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01