REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000702

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 ( solo por este acto) fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA NO PORTA, de 17 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 04-01-1991, hijo de NORYS TORRES y JOEL COLMENAREZ, ocupación u oficio: estudiante 5to año, domiciliado en la Sábila Manzana E, vereda E 2, casa Nº 2 de color azul con morado queda en una esquina, teléfono: 0251-8483212, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y 460 del Código penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 21-05-08, en virtud de que el funcionario sub.- Inspector Rogelio Yépez, adscrito a la Brigada de Investigación de vehículos de la sub.- delegación, quien estando debida mente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “encontrándose en la sede se presento de manera espontánea un ciudadano, identificado como Denny Ramón Rea Rodríguez manifestando que el día 20-05-08, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se trasladada hacia la casa de su hermana de nombre Liseth Marina Rea, ubicada en el Cuvi sector los Girasoles, calle 5 con carrera 4 casa sin numero de esta ciudad, en compañía de sus vecinos de nombre Alberto y su hijo menor, al llegar allí deja su vehiculo estacionado frente a dicha residencia, el cual es marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas KCP-436 y se introdujo a la casa de su hermana, una vez que estoy hablando con ella llegaron dos sujetos jóvenes entre edades comprendidas 16 a 20 años de edad, quienes portando armas de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte me dijeron que le entregara las llaves del vehiculo y el teléfono celular el cual es marca NOKIA, modelo no recuerda, signado con los dígitos 0416-6582705, le entregue las llaves y lo metieron al baño junto a su cuñado de nombre RICHARD TORRES, en eso les dijeron que dentro del vehiculo se encontraban dos personas de los cuales uno de ello es minusválido, como a los cinco minutos salieron del baño y se percato que se habían llevado el carro y dicho sujetos habían bajado a las personas que se encontraban a bordo, posteriormente reporto dicho Robo al teléfono 171, donde suministro todos los datos y detalle de lo ocurrido, seguidamente se traslado hacia le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con la finalidad de solicitar ayuda en torno a la recuperación del vehiculo, al llegar fue atendido por los funcionarios a quienes le explico lo sucedido y estos dijeron que llamara a el teléfono celular para ver si estaba activado, lamo y atendió una persona con voz masculina a quien le explico que le devolviera el vehiculo y este dijo que debería de entregarle la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y que una vez que consiguiera el dinero lo llamara, como a los veinte minutos volvió a llamar estando frente a los funcionarios y este sujeto dijo que cuando consiguiera lo llamara que ellos dirían donde deberían entregársela, posteriormente los funcionarios dijeron que dejara pasar cierto tiempo para que le dijera a estos sujetos que ya había conseguido el dinero y que le indicara que se lo iba a entregar, ya que los funcionarios los acompañarían con la finalidad de darle captura a estos sujetos, luego los llamo y le dijeron que se fuera para el centro comercial El Recreo, fue con los funcionarios a bordo de un vehiculo particular, una vez en dicho establecimiento comercial volvió a llamar a estos sujetos y estos dijeron que ya el negocio no iba hacer ahí que se me fuera para la parte posterior del estadio Farid Richar, los volvió a llamar y estos le dijeron que se fuera para el Barrio san José frente a la escuela de Nombre Ciudad de Maturín, que se encuentra en la avenida principal, allí los volvió a llamar y le dijo que si iba a entregar el dinero pero si veía su carro y que andaba en vehiculo de color rojo, como a diez minutos observaron que un sujeto estaba dejando estacionado el carro adyacente a dicha escuela y al bajarse vestía un suéter manga larga a rayas cono gorro y una bermuda de color claro, seguidamente se acerca un vehiculo clase moto tripulada por un sujeto de piel blanca con un casco de color gris y el sujeto que se había bajado de el vehiculo se monta de barrillero en dicha moto, se trasladan hacia donde estaba el vehiculo de color rojo y una vez allí tocan el vidrio del carro para que le entregaran el dinero, para el momento de hacerle entrega del sobre de color amarillo donde supuestamente estaba el dinero, se percatan que dentro del vehiculo se encontraban varias personas y tratan de darse a la fuga, en eso se bajan los funcionarios y someten a los sujetos los cuales fueron capturados procedieron a identificarlos como: el conductor IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, residenciado en el sector 69 carrera 4 entre 2 y 3 Barrio Unión, nacido el día 25-10-88, titular de la cedula de identidad V- 19.323.082 y el copiloto como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-19.511.230, Venezolano, soltero, obrero, de 17 años de edad, residenciado en Barrio Unión, carrera 5 entre 8 y 9, casa sin Numero de esta ciudad, hijo de Joel y de Gloris, inmediatamente a los dos identificados les fueron leídos sus derechos constitucionales destacando estos que efectivamente venían por el dinero del rescate y que las llaves del vehiculo se encontraban en la parte baja del asiento del conductor, en vista de que el vehiculo objeto de robo se encontraban adyacente al lugar donde se estaba realizando el procedimiento procedieron a revisarlo y efectivamente localizaron las llaves en el lugar indicado por los detenidos, posteriormente se trasladaron hasta la sede conjuntamente con la moto….

En fecha 22 de Mayo del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Robo Agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y 460 del Código penal .Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito como medida a imponer la establecida en el Art. 582 literal A de la mencionada ley , como lo es Detención Domiciliaria, solicito sea fijado reconocimiento en rueda de individuos, por último de conformidad con el Art. 535 de la LOPNA solicito las copias certificadas de las actuaciones de adultos por el ciudadano Frank Ollarves C.I. 19.323.082; y visto que el adolescente no presenta cédula de identidad solicito su detención por falta de identificación, Es todo. En este estado se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, dejándose constancia que el mismo manifiesta que no desea declarar; es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Esta defensa no hace objeción al petitorio fiscal por lo que está de acuerdo con el procedimiento a seguir y la medida solicitada, es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación recopilando suficientes elementos de convicción a fin de determinar la responsabilidad o no del adolescente en los hechos por los cuales es investigado, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con la finalidad de que se determine la responsabilidad o no de la adolescente se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y a la cual se adhiere la defensa se acuerda imponer a el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas contempladas en los artículos 582 literal A como lo es Detención domiciliaria a cumplir en el domicilio dado por el en esta audiencia la Sábila Manzana E, vereda E 2, casa Nº 2 de color azul con morado queda en una esquina, y en virtud de que el fiscal solicitó la detención por falta de identificación pero visto que la representante consigna en este acto copia de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad y así mismo visto que el adolescente debe cumplir con un tratamiento médico, éste Tribunal niega lo solicitado por el fiscal y acuerda hacer efectiva desde esta sala de audiencias la medida de detención domiciliara. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Se ordena de conformidad con el art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitar al Tribunal de control de adultos las copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con los presentes hechos donde figura como imputado el ciudadano Frank Ollarves C.I. 19.323.082; 4) Visto que le ministerio público como diligencia de la investigación un reconocimiento en rueda el miso se acuerda y Se fija para el día 09-06-08 a las 2:30pm. Audiencia de Reconocimiento en rueda de individuos quedando las partes notificados, por lo que se ordena librar boleta de traslado a la comandancia de las FAP para la mencionada fecha y se sirva designar la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta y se ordena oficiar al CSE Dr. Pablo Herrera Campis a los fines de que se sirva traer para esa fecha el relleno correspondientes para lo cual se indica las características del adolescente: adolescente de 1,65 metros de estatura aproximadamente, delgado, moreno claro, con bigote escaso pintado de amarillo, cabello negro con mechas amarillas, cejas pobladas, cara delgada, nariz perfilada a normal. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo, REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.