REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-00348
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLOS SALVIDIA en fecha 24 DE MARZO del 2008, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de que en fecha 10-03-2005 la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico recibe deducía realizada anta el mismo despacho de la fiscalia, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de TRES (03) años y DOS (02) MESES razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 10-03-05, la fiscal décimo Novena del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia, formulada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAen consecuencia expone: el día martes 08 de marzo del 2005 aproximadamente a las 12:45 del mediodía yo me traslade hasta la IUPEL, ya que los baños de la escuela técnica Industrial León Torres donde yo estudio no están funcionando, en lo que yo me estoy peinando, llega una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien estudia 4to en la misma escuela que yo llega y me dice.. “ chamita a ti te estaba buscando, al fin te encuentro, que te dije la ultima vez que yo hable contigo, que si abrías la boca te iba a conseguir la boca llena de moscas y si me citan al representante tu ya vas a ver y eso a mi no me importa..” y después ella me empujo por el hombro, yo le dije que no me estuviera pegando y le devolví el empujón, luego me dio un golpe del lado izquierdo de la cara y me dijo que so no se iba a quedar así maldita.. es ahí donde se mete una muchacha que andaba conmigo de nombre Baez Kendalis quien se coloca en medio de las dos.. Posteriormente ella me esta esperando afuera de la IUPEL en lo que me vio bajando las escaleras en eso me llego otra vez golpeándome en la boca y así sucesivamente, luego unos muchachos me agarran para que me golpeara mas …Es todo…”
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el en el articulo 415del Código Penal Vigente dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 10-03-2005, hace aproximadamente TRES (03) años y DOS (02) MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 10-03-2005 la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de actuaciones, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el en el articulo 415del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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