REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000278
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. VANESSA COLMENAREZ.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA.
IMPUTADO: FRANKLIN DANIEL ARRIECHE ALVARADO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 06-05-2.008, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 28-05-2005, por la Aprehensión del joven: Franklin Daniel Arrieche Alvarado CI. 21.298.417, de 19 años, nació el 03-12-88, residenciado en Rió Claro, sector Guayabal a una cuadra de la Bodega El Cardenalito, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. Sonia Almarza. Acto seguido La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la suspensión del proceso por seis (6) meses Franklin Daniel Arrieche Alvarado por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevista en el articulo 277 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensora pública de Franklin Daniel Arrieche Alvarado quien expone: mi defendido me manifestó su deseo de conciliar solicito se me vuelva el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la CRBV, se le impuso de su derecho conciliar, de las formulas de solución anticipada, y el mismo manifestó: Deseo conciliar. Se le concede la palabra La defensora pública quien expone: solicito se le imponga Permanecer en un lugar determinado en caso que cambie de dirección manifestar al tribunal con anticipación, no portar ningún tipo de armas, no consumir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuar con sus estudios, trabajar o realizar cursos de capacitación laboral presentando constancia cada tres (03) meses, no incurrir en ningún hecho delictivo. Es todo. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación en los siguientes términos: PRIMERO: Permanecer en un lugar determinado en caso que cambie de dirección manifestar al tribunal con anticipación, no portar ningún tipo de armas, no consumir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuar con sus estudios, trabajar o realizar cursos de capacitación laboral presentando constancia cada tres (03) meses, no incurrir en ningún hecho delictivo, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, venciéndose el mismo el seis (06) de Noviembre. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, homologa la conciliación en los siguientes términos: Permanecer en un lugar determinado en caso que cambie de dirección manifestar al tribunal con anticipación, no portar ningún tipo de armas, no consumir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuar con sus estudios, presentando constancia cada tres (03) meses, no incurrir en ningún hecho delictivo, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, venciéndose el mismo el seis (06) de Noviembre. Es todo. Regístrese. Publíquese.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA DE SALA,
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