REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000536
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO, cédula de identidad: 21.298.519, de 16 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 11-11-91, hijo de Tamaira Blanco, ocupación u oficio: estudiante, residenciado en el Barrio Santa Isabel Carrera 2Aentre calle 5 y 6, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 01-05-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, adscrito a la División de la Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policial dejaron Constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde fueron comisionados por vía telefónica para que se trasladen hacia la las adyacencias del obelisco donde se encontraba el funcionario policial Blindes Rodríguez accidentado con su unidad policial para que lo auxiliaran, por lo procedió inmediatamente. Blindes Rodríguez se encontraba semi recostado en la acerca, manando sangre se u cabeza de igual manera se encontraba adyacente un ciudadano que perecía adolescente, presentado este síntomas de que estaba herido en la pierna izquierda, inmediatamente ambos heridos fueron trasladados al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta el funcionario policial informo que el presunto adolescente lo ataco apuñalándolo con una navaja negra mientras el se encontraba hablando por radio a la división para perdí auxilio por tanto el funcionario logro sacar su arma de reglamento y la acciono hiriendo al adolescente y que los otros huyeron en veloz carrera. Posteriormente se realizaron las medidas de seguridad realizándole una inspección corporal al presunto adolescente por tanto solicitamos testigos los cuales fueron infructuosos, en dicha inspección se le incauto al adolescente UNA ARMA BLANC TIPO NAVAJA CON ASAS DE COLOR NEGRO agarradero de metal stainliss y con machas de color pardo rojizo. En vista de presentar lesiones en la pierna fue trasladado a la Emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda en el cual le diagnosticaron herida por arma de fuego en glúteos izquierdo y al funcionario policial fue trasladado al Seguro Dr. Pastor Oropeza diagnosticándole Herida e cuero cabelludo cortante por arma blanca. Posteriormente el presunto adolescente luego de recibir las curas necearías fue trasladado hasta la División donde efectivamente resulto ser un adolescente identificado como IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO C.i 21.298.519 residenciado Barrio Santa Isabel Carrera 2Aentre calle 5 y 6…”
En fecha 02 de Mayo del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO precalificando el delito Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, solicito se le imponga como medidas las contempladas en el Art. 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Y consigno acta de entrevista de la víctima e informe médico de las lesiones que se le causó, es todo. Se le cede la palabra a la víctima quien expuso: Me encontraba accidentado en la redoma del obelisco y llegó un ciudadano por la parte de atrás ahorcándome me hirió, como pude saqué mi arma de reglamento, cuando me tiene ahorcado habían otros tres frente de mi que cuando vieron que saqué el arma se fueron, llegaron mis compañeros y me prestaron apoyo, después lo trasladaron al ambulatorio, es todo. Seguidamente se le impone a el adolescente los hechos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, manifestando el adolescentes IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO manifiesta que no desea declarar. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: extraña a la Defensa que en un primer momento se dijo que lo atracaron 4 personas y causa extrañeza que los sometiera, que no se le incautó ningún objeto con que supuestamente el adolescente causó lesión; cabe señalar que el adolescente no tiene antecedentes y espera ingresar a la Universidad Fermín Toro, en cuanto al procedimiento ordinario esta Defensa se adhiere y también en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, consigno constancia de estudio de bachiller y de espera de título y constancia de arraigo nacional, es todo
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal A: Detención domiciliaria a cumplir en la dirección que consta en acta. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Se acuerda librar oficio a la Emergencia del Hospital Antonio María Pineda a los fines de que le atiendan herida que presenta el adolescente, autorizando a la madre del adolescente a que lo lleve al hospital y posteriormente a su domicilio. Es todo. Se acuerda librar boleta de detención domiciliaria y oficio a la comandancia a fin que designen la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta. Se deja constancia que en este acto el Tribunal autoriza a los representantes a trasladar al adolescente hasta su residencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
|